REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003595
ASUNTO : RP01-P-2010-003595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: ANA JACINTA SEIJA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.702.279, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 04/08/2010, interpone denuncia en contra del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MAESTRE SALAYA,, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente:: “El me volvió a repetir que si yo estaba deacuerdo en lo que ella había hecho y como yo no le di la razón , el dijo en presencia de su esposa y de mi hija que el se había acostado conmigo..”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 442 del Código Penal, como es el DELITO DE DIFAMACIÓN y no un delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que no es de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana ANA JACINTA SEIJA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.702.279, residenciada en los Súper Bloque, bloque 49, piso 01, apartamento 01-05, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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