REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004351
ASUNTO : RP01-P-2007-004351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

DESESTIMACION DE DENUINCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la represente de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: WILLIANS JOSÉ FUENTES ORTIZ, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha09/09/2005, interpone denuncia por ante EL Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en contra de los Ciudadanos ANDRES FUENTES y YOLANDA ALCALÁ, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante “ Que hace 15 días tuvo problemas con el referido ciudadano y su esposa quienes son vecinos por haberle robado el lindero donde tiene el pozo séptico y no tiene salida por la puerta trasera, así mismo manifestando este en todos lados que todo ese terreno es de su propiedad no teniendo documentos del mismo …. Así mismo se introdujo en mi casa, me empujó y me amenazó con una botella diciendo que tenia que quitar las matas que están el al parte de atrás, asi como el lavandero que según están dentro de su propiedad…”

Este Tribunal se aboca al conocimiento del asunto y para decidir observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima son delitos de acción privada previsto en los artículos 175 segundo aparte y 473 del Código Penal, como los son los delitos de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el Ciudadano: WILLIANS JOSÉ FUENTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.267.526 residenciado en Puerto de la Madera, casa sin número cerca del Bodegón José Miguel, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA