REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004424
ASUNTO : RP01-P-2010-004424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MAYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: JACQUELINE NOGUERA DE BASTARDO, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 31/07/2010, interpone denuncia por ante la Comisaría del Municipio Montes, en contra de la ciudadana MARLENE JOSÉFINA MARCANO VELIZ, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Voy a denunciar a la ciudadana- Marlene Joséfina Marcano Veli, quien viv al lado de mi casa y el dia de hoy llegó al frente de mi casa y rompió la fachada, y decía groserías. …”

Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada, que encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento penal previsto en el artículo 473, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y formulada por la ciudadana: JACQUELINE NOGUERA DE BASTARDO, cedula de identidad número 12.657.341, residenciada en la calle Bermúdez, casa sin Numero, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA