REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000305
ASUNTO : RP01-P-2012-000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA


Visto y analizado el escrito presentado por la abg. ANA KARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: ROSA DEL CARMEN , correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 17/12/2011, interpone denuncia por ante el IAPES, en contra de la Ciudadana SOL MARIS ACOSTA en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi externa, quien se presentó a las 1:00 de la madrugada en mi c asa y comenzó a lanzar piedras, palos y botellas y comenzó a darles golpe al portón que lo dañó y rompió los bombillos de la casa y dos lámparas…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada, que encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento penal previsto en el artículo 473, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V.- 4.689.923, residenciado en calle principal de Villa Martha, casa sin número al lado de la Luncheria, Parroquia Altagracia,, Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a l Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA