REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000901
ASUNTO : RP01-P-2011-000901

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA


Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: NATTY DEL VALLE DUQUE MORALES, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 24/21/2011, interpone denuncia por ante el C.I.C.P.C en contra del Ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Que su Hermano se encontraba q bajo los efectos de las drogas, le destruyó su casa en construcción, ubicada en la Calle Dr. Ángel Marcano de El Tacal, y vociferaba palabras obscenas en su contra…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada, que encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento penal previsto en el artículo 473, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA , solicitada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y formulada por la ciudadana: NATTY DEL VALLE DUQUE MORALES, cedula de identidad número 15.742.292, residenciada en la Calle Dr. Ángel Marcano de El Tacal, de esta ciudad, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.708, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/01989, de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Tacal, Calle Dr. Angel Marcano, Casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA