REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000357
ASUNTO : RP01-P-2011-000357
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS , en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, correspondiente al siguiente hecho “de fecha 21/11/2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas de lo siguiente: “ se presentó en ese despacho el ciudadano Danny Ortiz, cedula de identidad número 10.467.393, quien manifestó sobre un accidente de transito ocurrido en la calle principal de Araya y una vez en el sitio le informaron al funcionarios de Transito que había una persona lesionada y una vez en el lugar se pudo observar que no había ningún vehiculo ya que se encontraba resguardado en el comando de la policia, se traslado el funcionario al hospital de araya y alli se encontraba la ciudadana lesionada Duran Díaz Nilsimar, cedula de identidad número 21.398.359 y luego se traslado al Comando de la policía y allí se encontraba el conductor del Vehiculo, el ciudadano Jaime Velásquez, cedula de identidad número 11.539.841, quedando identificado tanto el como el vehiculo.
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto el hecho analizado, es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del articulo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1° todos del Código Penal, como lo son los delitos de LSIONES PERSONALES LEVES, las cuales son de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde figuran como victima la ciudadana Duran Díaz Nilsimar, cedula de identidad número 21.398.359 , de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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