REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003077
ASUNTO : RP01-P-2006-003077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA


Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. JOSÉ VICENTE NIEVES , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: MARIA CAROLINA REYES BRITO, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 04/02/2002, interpone denuncia por ante LA Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ELISEO RIVERO, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante “ Que estaba con su hermana desayunando de pronto entró su hermano diciéndole a un Ronny un muchacho que estaba trabajando en mi casa que afuera estaba Eliseo … funcionarios del Iapes, que si no le paga le va a pegar tres tiros …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima, encuadra dentro del ordenamiento penal, previsto y sancionado en el artículo 175 que establece el delito de AMENAZAS y cuyo enjuiciamiento es previa querella del Amenazado y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual fue formulada por la Ciudadana: MARIA CAROLINA REYES BRITO, Cedula de identidad número 10.946.521, Residenciada en la avenida panamericana número 111 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA