REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000838
ASUNTO : RP01-P-2012-000838
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo la 4:15 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABOG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil MISAEL CASTILLO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-00838, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ TORREVILLA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BRIGIDA HERNANDEZ y GEORGE TORREVILLA, residenciado en el sector el Guamache, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABOG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ TORREVILLA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BRIGIDA HERNANDEZ y GEORGE TORREVILLA, residenciado en el sector el Guamache, calle principal, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina, y un taller del señor que apodan Fin, Municipio Ribero, del Estado Sucre , por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ NAVARRO HERNANDEZ; ello en virtud de haber resultado el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 05 de Marzo del presente año, siendo las 2:20 horas de la tarde, cuando cumplía funciones en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, tuve conocimiento por parte del ciudadano ADRIAN JOSÉ NAVARRO HERNANDEZ, quien me informa que había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano que apodan el BLA BLA, y que el mismo se encontraba en el sector el Guamache de Pantoño de esa Jurisdicción y en vista que dicho ciudadano se le apreciaba una herida punzo penetrante en el brazo izquierdo y el intercostal izquierdo, se constituyó una comisión policial a mi mando para trasladarnos al sitio indicado, por la victima en la Unidad 047 conducida por el oficial Agregado (IAPES) JULIO HERNANDEZ, y como Auxiliar WILFREDI NAVARRO, una vez en el referido sector y después de indagar con los habitantes del sector sobre lo ocurrido ubicamos al ciudadano apodado el BLABLA. Acto seguido nos dirigimos al mismo dándole la voz de alto e indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de intereses criminalisticos, a lo que procedí a preguntarle si había tenido algún problema con alguna persona y este me manifestó que si había cortado con un machete a un tipo y que había botado el machete al tener esta información le indique a dicho ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue conducido en la Unidad policial hasta el Centro de Coordinación Policial de Casanay, donde quedó plenamente identificado como: GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ TORREVILLA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BRIGIDA HERNANDEZ y GEORGE TORREVILLA, residenciado en el sector el Guamache, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, del Estado Sucre; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ TORREVILLA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 acta de denuncia formulada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ NAVARRO HERNANDEZ, víctima en la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Al folio 7, cursa acta de Investigación Penal en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 11 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentó a la evaluación HERIDA POR ARMA CORTANTE SUTURADA EN REGIÓN TORAXICA DERECHA DE 10 CMS DE LONGITUD Y HERIDA CORTANTE A NIVEL DE CARA INTERNA TERCIO DISTAL DEL BRAZO DERECHO SUTURADA DE 4 CMS DE LONGITUD, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por Ocho (08) días, sin secuelas. Al folio 12, cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-0505 en el cual se hace constar que el imputado de autos presenta un registro policial, por la comisión del delito de Lesiones, según expediente Nº K-11-0174-00910. En razón de lo expresado, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ TORREVILLA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BRIGIDA HERNANDEZ y GEORGE TORREVILLA, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, calle principal, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina, y un taller del señor que apodan Fin, Municipio Ribero, del Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ NAVARRO HERNANDEZ; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 2:30 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. GILBERTO C. FIGUERA.
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