REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000837
ASUNTO : RP01-P-2012-000837

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día de hoy, siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil ALEX SALAZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-00837, seguida contra del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-07-83, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.367, natural de Cariaco, y residenciado en la calle las Flores de Cariaco, S/N, cerca de la licorería Los Venados, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eugenio Rodríguez y Juliana Rodríguez, teléfono 0426-7031395. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, encargada de la Primera, el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cinco de Marzo del presente año, cuando funcionarios adscrito al IAPES, con sede el la Región Policial de la Estación del Municipio Ribero, dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, por el perímetro de la localidad de Cariaco, específicamente por la calle las Flores de esta localidad, en la Unidad 038 al mando del oficial Agregado 8IAPES) JOSÉ TADEO RUIZ, y en compañía del oficial Agregado (IAPES) ANYERSON CARABALLO, y como Auxiliar el oficial Agregado (IAPES) DARWIN INDRIAGO, avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial, opta por tomar una actitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al lograr abordar a dicho ciudadano y al tratar de efectuarle la revisión el mismo se negó a ser revisado, oponiendo resistencia, con toda la seguridad del caso me acerqué al mismo y le indique que por favor desistiera de su actitud haciendo este caso omiso a mi llamado, de atención donde procedí hacer uso de la fuerza pública logrando inmovilizarlo y le indiqué al ciudadano que iba a quedar detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedó plenamente identificado como lo indica el artículo 126 ídem., NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-07-83, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.367, natural de Cariaco, y residenciado en la calle las Flores de Cariaco, S/N, cerca de la licorería Los Venados, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eugenio Rodríguez y Juliana Rodríguez, teléfono 0426-7031395 quedando este detenido. Ahora bien ciudadano Juez, aun pese a que la conducta presuntamente desplegada por el referido ciudadano, pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expone: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.


DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 05-03-2012, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, por el perímetro de la localidad de Cariaco, específicamente por la calle las Flores de esta localidad, en la Unidad 038 al mando del oficial Agregado 8IAPES) JOSÉ TADEO RUIZ, y en compañía del oficial Agregado (IAPES) ANYERSON CARABALLO, y como Auxiliar el oficial Agregado (IAPES) DARWIN INDRIAGO, avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial, opta por tomar una actitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al lograr abordar a dicho ciudadano y al tratar de efectuarle la revisión el mismo se negó a ser revisado, oponiendo resistencia, con toda la seguridad del caso me acerqué al mismo y le indique que por favor desistiera de su actitud haciendo este caso omiso a mi llamado, de atención donde procedí hacer uso de la fuerza pública logrando inmovilizarlo y le indiqué al ciudadano que iba a quedar detenido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedó plenamente identificado como lo indica el artículo 126 ídem., NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-07-83, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.367, natural de Cariaco, y residenciado en la calle las Flores de Cariaco, S/N, cerca de la licorería Los Venados, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eugenio Rodríguez y Juliana Rodríguez, teléfono 0426-7031395; quedando este detenido, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-07-83, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.367, natural de Cariaco, y residenciado en la calle las Flores de Cariaco, S/N, cerca de la licorería Los Venados, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eugenio Rodríguez y Juliana Rodríguez, teléfono 0426-7031395; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:08 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILBERTO FIGUERA.