REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004894
ASUNTO : RP01-P-2009-004894
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 AM; se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de sala ABG. ROSA MARÍA MARCANO y el alguacil de sala VICTOR FAJARDO a los fines de realizar AUDIENCIA PARA IMPONER DE LOS MOTIVO DE CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2009-004894, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 35 años de edad, de oficio militar activo, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.974, nacido el 18-06-1974, domiciliado en Bebedero, calle 1, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR ARAGUAYAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el IMPUTADO ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, (quien comparece voluntariamente y se coloca a disposición del Tribunal), la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, la VICTIMA ROSIMAR ARAGUAYAN y la Defensora Pública SEXTA Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA. Seguidamente, el Juez impone al imputado de la decisión dictada en fecha 16/02/2012 con las cual se ordenó la captura del ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO ello en razón de apreciarse de las actuaciones, los constantes diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del referido imputado, apreciándose del sistema computarizo JURIS 2000, que las boletas de notificación dirigidas al imputado fueron consignadas con resultado positivo, no compareciendo sin justificación alguna.
EXPOSICIÓN FISCALY DE LA VICTIMA
Una vez impuesto de los motivos de su captura estando presentes las partes necesarias para llevar a cabo la audiencia preliminar se dio inicio al acto y se indica que en esta audiencia no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/01/2010, el cual cursa a los folios 42 al 46 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 35 años de edad, de oficio militar activo, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.974, nacido el 18-06-1974, domiciliado en Bebedero, calle 1, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR ARAGUAYAN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron siendo los mismos de fecha 31-10-2009 se recibió denuncia de la ciudadana ROSIMAR ARAGUAYAN en la que manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo y aproximadamente a las 8 de la mañana se presento su esposo y la metió a la fuerza dentro de un vehiculo y comenzó agredirla causándole lesione. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal SEXTA Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA OURT, quien expuso: “Como punto previo solicito al Tribunal deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido toda vez que la misma fue dictada a los fines de la realización de la audiencia preliminar acto este que se esta celebrando el día de hoy, y siendo el caso que mi patrocinado compareció voluntariamente a la audiencia, demostrando así su voluntad de someterse al proceso, solicito se revise la medida y se acuerde su libertad de conformidad con el artículo 44 Constitucional, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro esta Defensa observando que la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma, sin embargo solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, o se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como PUNTO PREVIO se observa que ciertamente este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012 se dictó orden de captura en contra del imputado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, ello en virtud de los constantes diferimientos de la audiencia preliminar imputables a su inasistencia al acto, siendo el caso que este Ciudadano compareció voluntariamente el día de hoy, dando muestras de su voluntad de sometimiento al proceso penal, actuar éste que permitió la realización de la audiencia preliminar el día de hoy, por lo que este Tribunal considera ajustada a Derecho la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se deje sin efecto la orden de captura en referencia, y restituir la libertad del imputado de autos plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a la procedencia de la admisión o no de la acusación y resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 35 años de edad, de oficio militar activo, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.974, nacido el 18-06-1974, domiciliado en Bebedero, calle 1, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR ARAGUAYAN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 46 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del ejusdem, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, para la suspensión del proceso, ofrezco disculpas a la victima y tengo disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSIMAR ARAGUAYAN, quien manifiesta: “No hago objeción a la medida solicitada. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no hace oposición a la imposición de tal medida que ha bien tenga imponer el Tribunal dada la admisión de hechos por parte del acusado. Es todo” Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo admitido la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 35 años de edad, de oficio militar activo, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.974, nacido el 18-06-1974, domiciliado en Bebedero, calle 1, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre y escuchado la admisión de los hechos que hiciere el mismo, libre de coacción y apremio decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; 2- COMPARECER POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN NUMERO 3, REGIÓN CUMANÁ, PARA QUE SE LE DESIGNE UN DELEGADO DE PRUEBA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO. Líbrese boleta de libertad y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná a fin que se desincorpore del sistema SIIPOL al ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, en virtud de haberse realizado la misma. Se materializa la libertad desde esta sala de audiencias. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.
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