REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000443
ASUNTO : RP01-P-2012-000443

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día CINCO (05) DE MARZO del año dos mil doce (2012), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la secretaria judicial ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ALDO NICOLI, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral para imponer de la decisión de fecha Doce (12) de Febrero del año 2012, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-000443, seguida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Construcción, de estado civil soltero, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector F, calle N° 02, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná (cerca de la Construcción de la Aldea), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 27 de Agosto del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 1:45 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana MARILYN DEL CARMEN HERNANDEZ SALA, se encontraba discutiendo con su ex pareja EMIS GREGORIO RIVERO SALAZAR, en el sector III de la Urbanización La Llanada, se presentaron los ciudadanos JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO) y su amigo GEORGE RAFAEL VALLEJO LOPEZ, a los fines de tratar evitar agresiones en la pareja y es en ese momento cuando de un carro se bajan los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA Y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA con pistolas en mano y empezaron a disparar hacia donde estaba la victima, GEORGES Y EMIR, logrando salir corriendo los dos últimos, quedando herido en el lugar el hoy occiso, huyendo los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA Y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, en el mismo vehiculo de donde se bajaron, la victima es trasladada hasta el ambulatorio del sector donde fallece minutos después, emitida por este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 77 al 80 del presente asunto. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente: el imputado de autos RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, previa comparecencia por traslado y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados ELOY RENGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.244, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en la Av. Panamericana, Qta. Isabel María de esta ciudad de Cumaná, estando presente en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en su persona y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Febrero del año 2012, en la cual se indica entre otras cosas …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud del Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos: NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, nacido en fecha 20-11-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.359 y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, nacido en fecha 20-11-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.359 y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que este ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público. Así se decide, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 27 Agosto de 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. ELOY RENGEL, quien manifestó: Considerando la solicitud de la Representante del Ministerio Público, considero con el mayor respeto que se aparta de la realidad jurídica esto si tomamos en consideración los hechos ocurridos el 27-08-2011, en virtud que allí se encontraba a la hora que se desprende de las actas procesales cuatro ciudadanos de los cuales uno es occiso, y éstos tres quienes realmente son los únicos testigos presénciales, podemos observar que en el momento de su declaración a escasas horas de lo ocurrido manifestaron las circunstancias de tiempo modo y lugar y pudieron observar quienes realmente son los responsables de este lamentable incidente y es evidente que en ningún momento han señalado y mucho menos han manifestado el nombre de mi auspiciado, ciudadano: RICAURTE JOSÉ MÁRQUEZ LANZA, simple y llanamente sale a relucir el nombre por el ciudadano JAIME quien es el padre del hoy occiso y quien fue categóricamente claro en afirmar que se encontraba en su residencia cuando fue informado o avisado por la ciudadana MARILIN sobre el lamentable hecho, siendo ésta testigo presencial y por consiguiente en ningún momento le manifestó que haya visto, escuchado o presenciado la participación directa o indirecta de mi patrocinado en el lugar de los hechos, observando la defensa que este ciudadano lo que hace es una conjetura en su narrativa al manifestar que le dijeron que mi defendido se encontraba en el hecho, circunstancia ésta débil, puesto que en ningún momento han declarado esas supuestas personas que dice éste que le informaron sobre la participación cayendo indudablemente en contradicción en su declaración, por otro lado ciudadano juez, es importante resaltar que los alegatos fundados por la Representación Fiscal, hace mención como elemento sólido la participación de los funcionarios pertenecientes al CICPC donde si bien es cierto, a juicio de la defensa, pueden ser circunstancias interesantes para identificar el sitio así como la victima puesto que, realizaron la inspección al cadáver al sitio del suceso así como la identificación de mi defendido, es de aclarar que estas circunstancias no acreditan la mínima responsabilidad en cuento a participación se refiere por parte de mi socorrido. Ahora bien, considerando la defensa con el mayor respeto, que los dos últimos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ni deben ser atribuidos a mi defendido, en virtud que como elemento de convicción no existe para incriminar o responsabilizar al ciudadano RICAURTE ya que en ningún momento como lo manifesté en anterior oportunidad existe en las actas un mero indicio de responsabilidad o señalamiento en contra de MARQUEZ, por ello si analizamos el tercer supuesto del señalado artículo, la Representación Fiscal no ha señalado el porque considera el peligro de fuga o de obstaculización donde pudiera inferir mi representado, esto si tomamos en consideración que desde la fecha donde ocurrieron los hechos y donde se ha impulsado la supuesta investigación no existe algún tipo de circunstancia o señalamiento donde mi representado haya pretendido evadirse u obstaculizar la misma, en consecuencia desde el 27-08-2011, existiendo la identificación a lo largo de la investigación y teniendo el ministerio público conocimiento de la dirección de mi auspiciado, en ningún momento esta digna representación fiscal, ha enviado algún tipo de boleta o citación para que mi representado haya podido acudir y aportar elemento que realmente pudieran desvirtuar o favorecer para el acto conclusivo de la Representación Fiscal. En base a ello considera la defensa, que es evidente que las circunstancias que motivaron a dictar la decisión a este digno tribunal, la orden de aprehensión han variado razonablemente por los alegatos de este humilde defensor, en consecuencia le ruego al Juez le otorgue libertad a mi representado o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo solicito se realice RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS donde participe mi representado como imputado y los tres testigos presénciales: MARILIN HERNANDEZ, EMIS RIVERO SALAZAR y GEORGE VALLEJO y copia simple de la causa. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYS BRICEÑO, en contra del imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados ELOY RENGEL y MILANGELIS ORTEGA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO); este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa, que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de Agosto del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 1:45 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana MARILYN DEL CARMEN HERNANDEZ SALA, se encontraba discutiendo con su ex pareja EMIS GREGORIO RIVERO SALAZAR, en el sector III de la Urbanización La Llanada, se presentaron los ciudadanos JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO) y su amigo GEORGE RAFAEL VALLEJO LOPEZ, a los fines de tratar evitar agresiones en la pareja y es en ese momento cuando de un carro se bajan los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA Y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA con pistolas en mano y empezaron a disparar hacia donde estaba la victima, GEORGES Y EMIR, logrando salir corriendo los dos últimos, quedando herido en el lugar el hoy occiso, huyendo los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA Y RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA en el mismo vehiculo de donde se bajaron, la victima es trasladada hasta el ambulatorio del sector donde fallece minutos después. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Cursa a los folios 02, 03 y 04 acta de investigación penal de fecha 27-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejan constancia de diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos; Cursa al folio 05, acta de inspección No. 224 de fecha 27-08-2011, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al cadáver. Cursa al folio 06, acta de inspección No. 225, de fecha 27-08-2011, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al lugar donde se suscitaron los hechos, no apreciándose ninguna evidencia de interés criminalístico; Cursa al folio 07 y 08, acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN HERNANDEZ SALA, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; Cursa al folio 17, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-08-2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a un segmento de gasa impregnado en sustancia pardo rojiza; Cursa al folio 18, acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIME LORENZO PARRA MARRUFO, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, por ser victima; Cursa al folio 19, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 26-08-2011, del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO); Cursa al folio 20, acta de investigación penal de fecha 15-01-2009 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de la continuación de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos; Cursa al folio 21, acta de Entrevista de fecha 27-08-2011 rendida por el ciudadano EMIS GREGORIO RIVERO SALAZAR, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; Cursa al folio 23, acta de Entrevista de fecha 27-08-2011 rendida por el ciudadano GERCE RAFAEL VALLEJO LOPEZ, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; Cursa al folio 26, acta de investigación penal de fecha 02-09-2011 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de la continuación de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos; Cursa al folio 26, acta de investigación penal de fecha 05-09-2011 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de la continuación de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos; Cursa al folio 37, Protocolo de Autopsia No. 366-2011 de fecha 03-10-2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), el cual arroja como causa de muerte: shock Hipovolémico debido a herida en el corazón a consecuencia de paso de proyectil por arma de fuego por el tórax; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Construcción, de estado civil soltero, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector F, calle N° 02, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná (cerca de la Construcción de la Aldea), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO); por lo que el imputado, quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO interpuesta por la Defensa, y se acuerda realizar el mismo para el día 08-03-2012 a las 8:30 a.m. donde actuará como testigo reconocedor los ciudadanos: MARILIN HERNANDEZ, EMIS RIVERO SALAZAR y GEORGE VALLEJO y como ciudadano a reconocer: RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, dicho reconocimiento se realizará en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que deberá librar oficio al IAPES, ordenándole ubicar y trasladar a los testigos reconocedores para el día y la hora señalada. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese la boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná y Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al CICPC y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin que se deje sin efecto la aprehensión librada contra el ciudadano: RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA en fecha 12-02-2012. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:20 de la mañana.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ.