REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003070
ASUNTO : RP01-P-2011-003070

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 DE LA MAÑANA, se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala No. 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la secretaria de sala ROSARIO MÁRQUEZ, y del Alguacil ALDO NICOLI, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.473, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/06/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 01, casa N° 22, al frente a la Escuela Francisco de Miranda, y la dirección del Estado Portuguesa es: Barrio Ajuro, Avenida 44 con 45, entre calle 34 y 35, casa N° 64-46, teléfono: 0426-3552302, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala ALDO NICOLI y se deja constancia que se encuentra presente, la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXZI GALANTÓN, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ y la victima GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, el cual fue presentado en fecha 01-12-2011 y riela a los folios 35 y 41 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en contra del imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último solicito copia del acta. Es todo.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.991, quien manifestó no tener nada que declarar.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. YELIXZI GALANTÓN quien expone: visto que el delito que imputa el fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena no excede de tres años y que el tiempo de curación es de un día, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones al folio 13, solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido, así mismo en virtud de que a mi defendido se le decretó medidas de protección y seguridad, solicito el cese de la misma. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.473, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/06/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 01, casa N° 22, al frente a la Escuela Francisco de Miranda, y la direccion del Estado Portuguesa es: Barrio Ajuro, Avenida 44 con 45, entre calle 34 y 35, casa N° 64-46, teléfono: 0426-3552302, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, elementos de convicción estos a saber: Denuncia de fecha 06/07/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizada por la ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO (Folio 01 y vto). Oficio N° 162-2386, de fecha 06/07/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica en región lateral de tercio proximal de muslo derecho, tercio cara posterior de brazo izquierdo, contusión edematosa en región lateral de región tenar derecha; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (Folio 05). Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 08, vto y 09). Inspección N° 1602, de fecha 06/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 10y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-1592, de fecha 06/07/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 13). Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 35 y 41 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicito le sea impuesto a mi representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.473, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/06/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 01, casa N° 22, al frente a la Escuela Francisco de Miranda, y la direccion del Estado Portuguesa es: Barrio Ajuro, Avenida 44 con 45, entre calle 34 y 35, casa N° 64-46, teléfono: 0426-3552302, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana GÉNESIS VALENTINA ALCALÁ VALLEJO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, solicitando designe al imputado delegado de pruebas e informe periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento o no por parte del ciudadano: MOISÉS DAVID TREJO DÍAZ, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos mil doce. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ.