REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RP01-P-2011-002970
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del alguacil de Sala Ysilio Prado, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2011-002970, seguida a los ciudadanos HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa N 9, vereda 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, venezolano de edad 35 años, obrero, titular de la cedula de identidad No. 12.887.377 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la Copita, casa No 101, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE TRATADOS INTERNACIONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE LUNAR MARCANO (OCCISO). LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS; la Fiscal Sesenta y Ocho Nacional (A) ABG. MARIA NAVARRO, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la defensoría publica primera, los imputados LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, así como las victimas PETRA RAMONA LUNAR MARCANO y DAMELYS LUNAR DE MAESTRE. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha oportuna cursante a los folios de la presente causa, en contra de los imputados HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa n 9 VEREDA 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, venezolano de edad 35 años, obrero, titular de la cedula de identidad No. 12.887.377 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la Copita, casa No 101, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se encontraba de servicio y en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná en la Unidad tipo moto M-0053, una comisión de funcionarios policiales integrada por el DTGD. (IAPES) LUAR HERNANDEZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y el funcionario AGTE. (IAPES) HARRY LARES, conductor de la unidad motorizada M-0056, cuando recibieron llamado de la central de Radio de la Comandancia General de ese Cuerpo de Seguridad del Estado Sucre, donde les informan que en el sector del Mercado Municipal, presuntamente varios sujetos los cuales se desplazaban en motos, se encontraban efectuando disparos y que se dirigían al centro de la ciudad, perseguidos por una unidad policial, acto seguido la referida comisión policial se dirige por la calle Montes y a la altura de la calle Niquitao, visualizan a LUIS JOSE LUNAR MARCANO, quien venia conduciendo una moto a una velocidad moderada, pero éste al ver que la Unidad Policial lo perseguía sin ninguna razón, disparándole sus armas de fuego de reglamento, aceleró la marcha de la moto que conducía, sin embargo los funcionarios policiales continuaban la persecución dándole alcance interceptándolo con las unidades policiales, lo cual produjo que LUIS JOSE LUNAR MARCANO, se coleara y cayera en el pavimento, inmediatamente los funcionarios; DTGD. (IAPES) LUAR HERNANDEZ y AGTE. (IAPES) HARRY LARES, bajan de la Unidades Policial, y comienzan a dispersar a los vecinos testigos de los hechos, quienes pudieron ver cuando la victima se para del piso con las manos arriba, en señal de rendimiento ante la autoridad policial, sin embargo los funcionarios comenzaron a proferir insultos y golpes, a lo que éste respondía pidiendo clemencia para que no lo mataran, sin embargo los funcionarios sin ninguna contemplación a las suplicas de la victima hacen uso de su armas de reglamento en contra la humanidad de LUIS JOSE LUNAR MARCANO, produciéndole cinco (5) heridas por arma de fuego proyectil único, señalando expresamente y en relación a la herida numero 5 tenemos que le producen un orificio de entrada Tórax Lateral Derecho, Línea Axilar Anterior Ovalado de un (1) centímetro con QUEMADURA DE SUS BORDES, orificio de salida Fosa Iliaca Izquierda con perforación del pulmón derecho hígado estomago, intestino delgado y grueso, Trayecto de CONTACTO por la quemadura que presentan los bordes del orificio de entrada es decir el cañón se encontraba adosado a la piel con una trayectoria de arriba hacia debajo de derecha izquierda, justamente esta herida se le producen a Luís José Lunar Marcano, cuando tenia las manos hacia arriba, en posición de rendimiento ante la autoridad de los funcionarios policiales, quienes posteriormente a que asesinan a LUÍS JOSÉ LUNAR MARCANO, proceden a simular un enfrentamiento, colocando una arma de fuego en el sitio del suceso, y comunicando a los superiores de esto sobre un enfrentamiento que nunca ocurrió, para después consumar sus delitos en el Comando de la Policía de adscripción, redactan y suscriben una Acta Policial, donde describen un acontecimiento donde relacionan unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales solo coinciden con la realidad es el tiempo y lugar, sin embargo el modo lo modificaron totalmente. Solicitó se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento de los imputados ampliamente identificados y así mismo esta representación fiscal en virtud de que se considera que se encuentran los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del COPP, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Petra Lunar quien expones que siga la investigación y se llegue a un tercero por que el no era un malandro para que viniera a mata el era mecánico, el trabajo con kata y el andaba por las playas arreglando motos para que lo viniera a matar injustamente, dejo tres niñas desamparados, Damelis yo lo que quiero es que el tercero paga si es el autor material del hecho también debe ponerle auto de aprensión, mi hermano tuviera 38 años de edad.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO quien expone: previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA quien expone: yo asumo los hechos por que tengo una participación ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra la defensora Público, quien expone: revisadas como a ha sido la acusaciones del ministerio publico el abogado representante del Ministerio Público en contra de los hoy imputados LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, en fecha 1 de julio de 2011 y en contra de HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, en fecha 15 de febrero de 2012, la defensa solicita que las referidazas acusaciones no sean admitidas por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta acusaciones han sido demasiado largas y solicito al juez revise si deben ser o no admitida, ya que esta defensa considera que el tipo penal de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, se debe tomar en cuenta para la calificación de este delito, las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismo, si revisamos al acta policial cursante al folio no puedo identificar los folio por no haber corrección de foliatura y haber varios numero pero si existe un acta policial de fecha 04 de marzo suscrita por los HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO y LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, donde señala que recibieron llamada de central de radio de la comandancia de la policía donde les informaron que el sector del mercado municipal, estaban unos sujetos que se desplazaban en motos y que se encontraban efectuado disparos por lo que se trasladaron a la calle monte y a la altura de la calle niquitao avistaron a una persona conduciendo una moto a alta velocidad, en esa misma acta se señala que esta persona procedió a hacerle disparos que estos, deciden repeler la acción igual disparándoles y que cuando cesaron dichos disparos vieron a una persona en el piso, pidieron ayuda vía radia y se presento al sito la unidad comandada por el Cabo Rivas, dicha acta es posteriormente ratificada por el ciudadano HARRY LARES Y LUAR MANUEL HERNANDEZ igual existen folio que no se pueden identificar debido a que no hay corrección de la foliatura, lo que si puede observar la defensa, que el discal del ministerio publico solo se dedico a ser unas investigaciones, las cuales por si solas no se pueden determinar ese tipo penal como lo es el delito de homicidio intencional con alevosía mas los otros delitos que se desprenden según el fiscal que no pudieron determinar en su investigación quién de los dos había cometido el delito, encuadra en la conducta en homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva, entiende la defensa que hay cuestiones que son propias de un juicio oral y publico es en este momento ciudadano juez que le toca revisar la acusación y mas aun donde el fiscal señala los delito s de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, estos son los alegatos esgrimidos por la defensa para que no sea admitida la acusación, en cuanto las pruebas para un eventual juicio oral publico que menciona el fiscal del ministerio publico solo aparecen las que favorecen a la victima, y según estuve revisando en el acta policial que fue suscrita por HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, que aparece un cabo segundo que compareció al sitio del suceso a prestarle ayuda a la victima y fue quien traslado al herido al hospital y esta defensa entiende que el fiscal deben tomar en cuenta todos lo hechos que tomo en cuenta en la extensa acusación debe tomar todos los elementos a favor y en contra de mis representados, quizás la defensa pudiera quedarse de brazos cruzados de complicidad correspectiva y no hacer razonamiento a la complicidad correspectiva y mas aun que el ciudadano fiscal esta pidiendo que dejen privado a mis defendido, se hace constan que cuando se sometieron al proceso se evidencia que el ciudadano LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, se encuentra con una medida cautela r de liberta que supone la defensa que ha cumplido y con referencia al otro imputado solicito que permanezca en liberta por no esta r llenos los extremo del articulo 250 del COPP, tómese en cuenta que fueron hechos que ocurriendo en el año 2004, y que se hubiera hecho en ese momento, ya que el fiscal del ministerio publico en ese momento debió haber solicitado la orden de aprensión pero no fue así sino después de ocho años solo se refleja, esa solicitud de aprensión en fecha 21 de enero de 2012, quedando una pregunta por la defensa que sucedió en esos ocho años para que se activara la referida causa, y lo que esta a la vista es que ha existido una indiferencia en cuanto a la investigaron que el caso ameritaba y se pretende que se deje en libertad a los ciudadanos hoy en sala, por lo que también solicito se desestime la solicitud de privación de liberta que hace el fiscal aun y en estos momento y tengo entendido de que el ciudadano LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA iba admitir los hechos, tómese en cuenta el principio de afirmación de libertad, la defensa sigue insistiendo puesto que no comparto esa calificación jurídica de homicidio intencional calificado con alevosía o es homicidio intencional o homicidio calificado por lo que solicito el desglose de este tipo penal pudiendo la defensa estar de acuerdo con la complicidad correspectiva de la otra persona pero esta defensa sigue sin compartir ese criterio, siendo esta la oportunidad que señala la ley de que se imponga a estos ciudadanos de la fórmulas alternativas para continuar el proceso y sean ellos que decidan y lo cual respeta la defensa y sean hechos por sus propia voluntad de manera voluntaria y sin influencia de los presentes en caso contrario y de no compartir el criterio de esta defensa, hago mia las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a los fines de ser evacuadas en un posible juicio oral y publico. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE TRATADOS INTERNACIONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE LUNAR MARCANO (OCCISO); LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se encontraba de servicio y en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná en la Unidad tipo moto M-0053, una comisión de funcionarios policiales integrada por el DTGD. (IAPES) LUAR HERNANDEZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y el funcionario AGTE. (IAPES) HARRY LARES, conductor de la unidad motorizada M-0056, cuando recibieron llamado de la central de Radio de la Comandancia General de ese Cuerpo de Seguridad del Estado Sucre, donde les informan que en el sector del Mercado Municipal, presuntamente varios sujetos los cuales se desplazaban en motos, se encontraban efectuando disparos y que se dirigían al centro de la ciudad, perseguidos por una unidad policial, acto seguido la referida comisión policial se dirige por la calle Montes y a la altura de la calle Niquitao, visualizan a LUIS JOSE LUNAR MARCANO, quien venia conduciendo una moto a una velocidad moderada, pero éste al ver que la Unidad Policial lo perseguía sin ninguna razón, disparándole sus armas de fuego de reglamento, aceleró la marcha de la moto que conducía, sin embargo los funcionarios policiales continuaban la persecución dándole alcance interceptándolo con las unidades policiales, lo cual produjo que LUIS JOSE LUNAR MARCANO, se coleara y cayera en el pavimento, inmediatamente los funcionarios; DTGD. (IAPES) LUAR HERNANDEZ y AGTE. (IAPES) HARRY LARES, bajan de la Unidades Policial, y comienzan a dispersar a los vecinos testigos de los hechos, quienes pudieron ver cuando la victima se para del piso con las manos arriba, en señal de rendimiento ante la autoridad policial, sin embargo los funcionarios comenzaron a proferir insultos y golpes, a lo que éste respondía pidiendo clemencia para que no lo mataran, sin embargo los funcionarios sin ninguna contemplación a las suplicas de la victima hacen uso de su armas de reglamento en contra la humanidad de LUIS JOSE LUNAR MARCANO, produciéndole cinco (5) heridas por arma de fuego proyectil único, señalando expresamente y en relación a la herida numero 5 tenemos que le producen un orificio de entrada Tórax Lateral Derecho, Línea Axilar Anterior Ovalado de un (1) centímetro con QUEMADURA DE SUS BORDES, orificio de salida Fosa Iliaca Izquierda con perforación del pulmón derecho hígado estomago, intestino delgado y grueso, Trayecto de CONTACTO por la quemadura que presentan los bordes del orificio de entrada es decir el cañón se encontraba adosado a la piel con una trayectoria de arriba hacia debajo de derecha izquierda, justamente esta herida se le producen a Luís José Lunar Marcano, cuando tenia las manos hacia arriba, en posición de rendimiento ante la autoridad de los funcionarios policiales, quienes posteriormente a que asesinan a LUÍS JOSÉ LUNAR MARCANO, proceden a simular un enfrentamiento, colocando una arma de fuego en el sitio del suceso, y comunicando a los superiores de esto sobre un enfrentamiento que nunca ocurrió, para después consumar sus delitos en el Comando de la Policía de adscripción, redactan y suscriben una Acta Policial, donde describen un acontecimiento donde relacionan unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales solo coinciden con la realidad es el tiempo y lugar, sin embargo el modo lo modificaron totalmente Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, las cuales cursan a los folios 266 al 350 de la primera pieza procesal, así como los folios 115 al 186 de la segunda pieza procesal, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba como fuese señalado por la defensora pública penal. Tercero: a los fines de resolver la solicitud de la representación fiscal en lo que se decrete medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados, este juzgador considera desestimar la misma por cuanto se evidencia que los imputados están a derecho y han asistido a todos los llamados efectuados por este Tribunal, considerando que debe decretarse en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada si admitía los hechos, manifestando el acusado LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA si admito los hechos Es todo. Se le sede la palabra al fiscal del ministerio público quien expone: Vista la admisión de los hechos esta representación no hace oposición, visto que no es contrario a derecho. Se le concede la palabra a la defensa quien no hace posición a lo manifestado por su representando y a los fines de resguardar su integridad física solicita que no se colocado en la población penal ya que es funcionario y se tomen las precauciones del caso. HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Ahora bien con respecto al acusado HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO y una vez escuchado lo manifestado por parte de este, de querer ir a Juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa n 9 VEREDA 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, venezolano de edad 35 años, obrero, titular de la cedula de identidad No. 12.887.377 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la Copita, casa No 101, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre; conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa n 9 VEREDA 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE TRATADOS INTERNACIONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE LUNAR MARCANO (OCCISO). LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto a este acusado, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la separación de la presente causa en virtud de lo acontecido y que deben enviarse a Tribunal en fase de Ejecución y Juicio respectivamente, ordenando realizar los trámites pertinentes por secretaría. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 05:05 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.
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