REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002873
ASUNTO : RP01-P-2011-002873

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil ALDO NICOLI, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.835, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, hijo de Carlos Mendoza y Haidé Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Nueva Toledo, casa S/N (anaranjada con blanco), frente a la carretera nacional, Cumaná, Estado Sucrepor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, La Defensora Pública Sexta Abg. YELITXY GALANTON, el imputado y la victima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/07/11, el cual cursa a los folios 29 al 34 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.835, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, hijo de Carlos Mendoza y Haidé Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Nueva Toledo, casa S/N (anaranjada con blanco), frente a la carretera nacional, Cumaná, Estado Sucrepor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 20-02-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON en la que manifestó que este mismo día, aproximadamente a la 11:00 de la mañana de ese día se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización el peñón sector nueva Toledo casa nº 50 de esta ciudad, su concubino se de nombre EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, la agredió físicamente, causándole contusión equimotica en mejilla izquierda y en la cara interna. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YELTXY GALANTÒN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.835, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, hijo de Carlos Mendoza y Haidé Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Nueva Toledo, casa S/N (anaranjada con blanco), frente a la carretera nacional, Cumaná, Estado Sucrepor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.835, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, hijo de Carlos Mendoza y Haidé Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Nueva Toledo, casa S/N (anaranjada con blanco), frente a la carretera nacional, Cumaná, Estado Sucrepor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 y 33 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas de parte del imputado. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.835, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, hijo de Carlos Mendoza y Haidé Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Nueva Toledo, casa S/N (anaranjada con blanco), frente a la carretera nacional, Cumaná, Estado Sucrepor, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUSSARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ANTON; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDGAR ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON.