REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000960
ASUNTO : RP01-P-2012-000960
Revisada como a sido la presente causa, se observa que cursa solicitud de Orden de Aprehensión (folios 80 al 81), realizada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, mediante la cual entre otras cosas expone:
“… es por lo que solicito ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana JUANA JOSEFA MEJIAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 22-12-1955, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.435.501, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL WEFFER BENCOMO…”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el escrito de solicitud, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado y dando cumpliendo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 y las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Si bien es cierto, que se encuentran llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto una vez que fueron revisadas exhaustivamente las actas que acompañaban dicha solicitud, en virtud que de las diligencia practicadas por el Representante Fiscal, dentro de estas diligencias pertinentes y necesarias, esta la citación a los presuntos autores del hecho que dieron origen a esta investigación penal, dejando citaciones a estos presuntos imputados, para que el mismo acudiera a ese Despacho Fiscal, acompañados de su abogado de confianza.
Así mismo, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, aún esta en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los numeral 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo dispuesto en el artículo 11 en su cuarto y quinto aparte de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque estando facultado para practicar la citación del presunto imputado, hecho que da origen en este caso en particular, a la no asistencia voluntaria de la presunta imputada a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, el representante fiscal, puede y debe primero, solicitar al Juez de Control un MANDATO DE CONDICCIÓN tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en este caso los presuntos imputados sean conducidos por la fuerza pública y de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que no se han agotado todas las vías expeditas, previas a solicitar una orden de aprehensión, enfatizándose que lo anterior no es un mero formalismo, sino que es un Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 130 al final del primer aparte y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JUANA JOSEFA MEJIAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 22-12-1955, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.435.501, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL WEFFER BENCOMO, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Justicia Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JUANA JOSEFA MEJIAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 22-12-1955, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.435.501, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL WEFFER BENCOMO, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el profesional del derecho ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese Notificación al Fiscal solicitante y remítanse las presentes a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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