REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004712
ASUNTO : RP01-P-2011-004712
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil DANIEL CHACÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-004712, seguida al imputado JUSTO MAGNO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.914, de 32 años de edad, SOLTERO, natural de caratal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 14-07-1959, De Profesión U Oficio Agricultor, hijo de PEDRO PEREZ y ANTONIA CHACÓN, domiciliado Caratal Vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA; el defensor Público Segundo Suplente abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previa citación. El Juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 07-11-11, cursante a los folios 42 al 49, ambos inclusive de la presente causa, en contra del ciudadano JUSTO MAGNO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.914, de 32 años de edad, SOLTERO, natural de caratal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 14-07-1959, De Profesión U Oficio Agricultor, hijo de PEDRO PEREZ y ANTONIA CHACÓN, domiciliado Caratal Via Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional primera Compañía, con sede en Golindano, encontrándose de comisión a pie por el caserío caratal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, pudieron observar una tala de vegetación mediana de aproximadamente dos hectáreas a menos de cuarenta (40) metros de la orilla del río del referido sector, seguidamente se trasladaron a una vivienda cerca del lugar, la cual resulto ser propiedad del ciudadano JUSTO MAGNO CHACÓN, quien resulto ser el responsable de la referida actividad, motivo por el cual solicitaron el permiso expedido por el Ministerio para el Ambiente, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad, y se le manifestó que las actuaciones iban a ser enviadas para la fiscalía correspondiente. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Asimismo solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se ordenara el enjuiciamiento de la imputada de autos por el delito investigado por el Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra la defensora pública, quien expuso: “La defensa propone una suspensión condicional del proceso, en la cual mi representado ofrezca la reparación del daño causado. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del ciudadano JUSTO MAGNO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.914, de 32 años de edad, SOLTERO, natural de caratal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 14-07-1959, De Profesión U Oficio Agricultor, hijo de PEDRO PEREZ y ANTONIA CHACÓN, domiciliado Caratal Vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional primera Compañía, con sede en Golindano, encontrándose de comisión a pie por el caserío caratal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, pudieron observar una tala de vegetación mediana de aproximadamente dos hectáreas a menos de cuarenta (40) metros de la orilla del río del referido sector, seguidamente se trasladaron a una vivienda cerca del lugar, la cual resulto ser propiedad del ciudadano JUSTO MAGNO CHACÓN, quien resulto ser el responsable de la referida actividad, motivo por el cual solicitaron el permiso expedido por el Ministerio para el Ambiente, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad, y se le manifestó que las actuaciones iban a ser enviadas para la fiscalía correspondiente. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 47 al 48 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, siendo éstas las declaraciones de los funcionarios y expertos; a partir de este momento, las pruebas ofrecidas y admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “admito los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y a reparar el daño causado. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: esta defensa vista la admisión de los hechos de parte de mi defendido solicito a este tribunal le imponga las condones a los fines de su cumplimiento. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien manifestó: “esta representación del ministerio público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, por parte del acusado de autos. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la forma de reparación del daño propuesta, este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a realizar la reforestación del área afectada con veinticinco (25) árboles entre pardillo y cedro, así como veinticinco (25) árboles de aguacate, naranja y pomalaca y no incurrir en hechos similares; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado JUSTO MAGNO CHACÓN, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.-Reforestar El Área Afectada Con Veinticinco (25) Árboles Entre Pardillo Y Cedro, Así Como Veinticinco (25) Árboles De Aguacate, Naranja Y Pomalaca 2.- Someterse a la Inspección que deberán practicar funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Golindano, Municipio Bolívar; quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUSTO MAGNO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.914, de 32 años de edad, SOLTERO, natural de caratal, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 14-07-1959, De Profesión U Oficio Agricultor, hijo de PEDRO PEREZ y ANTONIA CHACÓN, domiciliado Caratal Vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se impone al acusado TOMAS AQUINO GÒMEZ, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: .-Reforestar El Área Afectada Con Veinticinco (25) Árboles Entre Pardillo Y Cedro, Así Como Veinticinco (25) Árboles De Aguacate, Naranja Y Pomalaca 2.- Someterse A La Inspección Que Deberán Practicar Funcionarios Adscritos Al Puesto De La Guardia Nacional Con Sede En Golindano, Municipio Bolívar; quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado y así se decide. Se acuerda librar oficio al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Con Sede en Golindano, Municipio Bolívar Estado Sucre. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN
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