REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-P-2010-004792

Visto el escrito presentado y suscrito por la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, en su condición de victima en esta causa y asistida por el ABG. MIGUEL FRANK, mediante el cual señalan a este Juzgado y en cuanto al control judicial solicitado por los abogados de los imputados que lo mismo no es jurídicamente posible en materia procesal, por cuanto la oportunidad se perdió, donde igualmente señala que no es posible dentro de un proceso contencioso mal podría la defensa solicitar un control judicial sin determinar la oportunidad de los actos.
Es necesario señalar que efectivamente los Defensores Privados ABG. JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES Y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERÓN, en nombre y representación de los ciudadanos imputados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad, solicitaron ante este Tribunal el control de la constitucionalidad mediante la tutela judicial efectiva, con el objeto general de la realización de experticia, indicadas en el referido escrito señalando que con su evacuación se producirá la absoluta convicción de la ausencia de culpabilidad de sus defendidos.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control fijo audiencia oral a los fines de debatir en relación a la solicitud de la defensa, fijando fecha para ello, notificando a todas las partes intervinientes.
Ahora bien, observa quien aquí expone que en fecha 25 de Mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento escrito de acusación formal en contra de los hoy imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, donde si bien es cierto nunca se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Juzgado a los fines de debatir la solicitud de la defensa privada que no era otra cosa que se realizara Experticia Documentológica, con el objeto de establecer el origen, autenticidad y precisar la antigüedad del documento, Experticia Grafotécnica a la firma que aparece como de la Ciudadana denunciante, inspección e identificación del documento así como la identificación del autor de la firma que aparece como la de la denunciante, no es menos cierto que la representación fiscal en su escrito de acusación promovió las diferentes experticias documentológicas recabadas durante la fase de investigación, las cuales se entienden que fueron practicadas por ser pertinentes y necesarias, y al ser promovidas pasan a formar parte del proceso, aunado a ello con la inserción de las experticias practicadas en las actuaciones de la investigación las partes están en total conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación por encontrarse a derecho en la fase preparatoria del proceso penal.
De todo lo antes expuesto considera este Juzgado señalar lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe textualmente:
Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Como se puede observar las facultades concedidas al Juez de Control son como su nombre lo indica de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público en su investigación como titular de la acción penal, y de director y decisor en la fase intermedia, considerando quien aquí decide que la practica de las diligencias de investigación fueron realizadas de manera correcta, oportuna y elaboradas a través de expertos en su condición de auxiliares de los órganos de investigación y justicia, dando oportuna y efectiva respuesta la cual cursa en autos.
Por el contrario observa este Juzgador que la celeridad y prontitud en la realización de todas y cada una de las diligencias antes indicadas son de suma importancia porque a través de sus resultas, se van a establecer de ser así los elementos de juzgamiento que posteriormente podrán ser ventilados en un eventual juicio oral y público, donde se determinará o no la responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se le atribuyen o hechos investigados.
Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud requerida por los Defensores Privados y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la constitucionalidad mediante la tutela judicial efectiva, con el objeto general de la realización de experticia, indicadas en el referido escrito señalando que con su evacuación se producirá la absoluta convicción de la ausencia de culpabilidad de sus defendidos, consistentes en la realización de Experticia Documentológica, con el objeto de establecer el origen, autenticidad y precisar la antigüedad del documento, Experticia Grafotécnica a la firma que aparece como de la Ciudadana denunciante, inspección e identificación del documento así como la identificación del autor de la firma que aparece como la de la denunciante, planteadas por los Defensores Privados ABG. JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES Y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERÓN, de los imputados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad, igualmente se fija la celebración de la audiencia preliminar en esta causa para el día 09 de Abril de 2012 a las 02:30 p.m.. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Defensores Privados ABG. JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES Y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERÓN, así como a los imputados y victimas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.