REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000963
ASUNTO : RP01-P-2012-000963

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita el ABG. ROLNAR SANABRIA, en su carácter de FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a favor del imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero, teléfono: 0424-8154920; se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento.
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Señala el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, motivado a que el ciudadano resulto positivo al consumo de cocaína, sustancia de la misma naturaleza que le fue incautada en el procedimiento donde quedo detenido, verificándose esto en a través de la experticia toxicologica que corre inserta al expediente, donde los expertos al CICPC le realizaron examen a la muestra de sangre y de orina del ciudadano imputado.
En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público, resulta imperativo señalar que si bien es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputado lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2012, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que le asiste la razón al ABG. ROLNAR SANABRIA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el sentido de que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, motivado a que el ciudadano resulto positivo al consumo de cocaína, sustancia de la misma naturaleza que le fue incautada en el procedimiento donde quedo detenido, verificándose esto en a través de la experticia toxicologica que corre inserta al expediente, donde los expertos al CICPC le realizaron examen a la muestra de sangre y de orina del ciudadano imputado
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de Marzo de 2012 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplican al ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero, teléfono: 0424-8154920, la siguiente medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral: 9, consistentes la obligación de atender a todos los llamados que le haga el órgano jurisdiccional.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ABG. ROLNAR SANABRIA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero, teléfono: 0424-8154920. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en su numeral: 9, consistente en la obligación de atender a todos los llamados que le haga el órgano jurisdiccional. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día de martes veintiuno (21) de MARZO de 2012, a las 08:30 horas de la MAÑANA, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deberá infórmasele al imputado el deber que tiene de asistir por ante este Circuito a la celebración de la audiencia oral de imposición. Líbrese lo ordenado.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.