REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000858
ASUNTO : RP01-P-2007-000858
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada el día VEINTIOCHO (28) de FEBRERO del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:15 p.m.; se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala HENRI GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN ORDEN DE CAPTURA, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-00858, seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado del IAPES y el defensor publico Segundo Penal ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensa pública Primera. Seguidamente el Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 4 de Abril de 2011 la cual es del siguiente tenor: “Visto el escrito interpuesto por la Abog. MARIUSKA GABALDON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público por medio del cual solicita a este despacho ordene la captura del imputado de autos toda vez que no ha cumplido hasta la presente fecha con el acuerdo reparatorio celebrado en audiencia preliminar en fecha 05-11-2010, tal y como se desprende de los folios 107 al 110 del presente asunto, por medio del cual este tribunal le concedió para el cumplimiento del acuerdo reparatorio quince (15) días, indicando la fiscal que la víctima le informó que no ha cumplido con lo ofrecido por este en la referida audiencia preliminar. Por lo que este tribunal de la revisión del presente asunto observa: Que la Suspensión Condicional del Proceso, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-09 cursante a los folios 58 al 61. Ahora bien, nada se desprende del presente asunto que indique que el ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ GUERRA ha cumplido con el ACUERDO REPARATORIO llevado por este Tribunal en fecha 10-06-09, señalando la fiscal en su escrito que la víctima le señaló que el imputado de autos no le había reparado el daño hasta la presente fecha lo que se traduce en una conducta reticente, desleal y contumaz frente al proceso y además se traduce en un desacato del acusado a la decisión judicial mediante la cual se comprometió a cumplir con la reparación del daño en un lapso no mayor de quince días a partir de la celebración de dicha audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 02-11-10, por lo que sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a presumir que el imputado de autos no ha demostrado la voluntad de someterse al proceso, entorpeciendo el normal y sano desarrollo del proceso judicial que se le sigue por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decretar ORDEN DE CAPTURA, al imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, Estado Sucre, con la debida garantía de sus Derechos Constitucionales y una vez aprehendido el mismo sea recluido en la sede de la COMANDANCIA DE LA POLICIA GENERAL de esta ciudad, y sea puesto a la orden de este Despacho.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
”Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “ Déme la libertad yo vengo con la señora que es victima ella es mi tía ya ella habló con mi mamá le voy a pagar la plancha, yo no había venido porque me estaba rehabilitando en San Diego en Puerto La Cruz”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública Segunda, ABG. CRUZ CARABALLO quien manifestó: Pido se le conceda la libertad a mi defendido puesto que ha señalado al tribunal las razones por las cuales no acudió a los llamados del tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y expone: Esta representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado por la defensa. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE RIVAS, residenciado en Sector La Dos Casitas carretera Cumaná – Puerto La Cruz, cerca de la entrada de Mochima casa sin número, casa de la señora Matilde Rivas, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de captura en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR, consistente en Presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente se fija el día MIERCOLES 07/03/2012 A LAS 2 PM a los fines de realizar Audiencia para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y así se decide, por los razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia y por Autoridad de la ley DECRETA en contra del imputado PEDRO LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 23 años de edad, C.I 19.239.872, nacido en fecha 5-07-1987, hijo de PEDRO GÓMEZ Y MATILDE, residenciado en el sector Paldillar de Plan de la Mesa, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en Presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente se fija el día MIERCOLES 07/03/2012 A LAS 2 PM a los fines de realizar Audiencia para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”. debiéndose presentar por ante este tribunal cada vez que sea citado a los actos, de conforme a los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones del ACUERDO REPARATORIO la cual queda fijada para el día 7 DE MARZO 2012 A LAS 2:00 P.M. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:40 PM.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
|