REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000967
ASUNTO : RP01-P-2012-000967

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día quince (15) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las 4:10 P.M., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. AULIO DURAN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil DANIEL CHACON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000967, seguida en contra del ciudadano JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa N° 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706, por la Presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional, chacopata; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, es por lo que será asistido por el defensor publico que esta de guardia estando presente en la sala la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANNI COLON.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa N° 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706, durante la revisión de equipajes que transportaban las personas que proceden de la isla de Margarita Estado Nueva Esparta se observo que el ciudadano JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, previa revisión exhaustiva fuera encontrado en un bolso KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA PUMA, en cuyo bolso portaba un arma de tipo pistola, marca COLT DEFENDER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 11H17161, con su respectiva bomba de CO2 y un estuche de forma CILINDRICA, EN CARTON PARTE EXTERIOR DE COLOR AMARILLO, CON TAPA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CIENTO CINCUENTA (150) BALINES, MARCA DAISY, CALIBRE 4.5 MM, procediendo a solicitarle la respectiva documentación que ampare el porte y/o tenencia del arma ya descrita mostrando una factura comercial emitida por MUNIR SPORT C.A., signada con el numero 00006304, ubicada en Maturín Estado Monagas a nombre de JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, y estando en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y en la Ley Sobre Armas y Explosivo, siendo identificado y se procedió a la retención del arma y detención del ciudadano previa imposición de sus derechos. sin embargo en dicha acta los funcionarios dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expone: Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 14-03-2012, fue detenido en el punto de control fijo ubicado frente al comando de la guardia nacional en la población de chacopata, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, durante la revision de equipajes que transportaban las personas que proceden de la isla de Margarita Estado Nueva Esparta se observo que el ciudadano JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, previa revision exhaustiva fuera encontrado en un bolso KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA PUMA, en cuyo bolso portaba un arma de tipo pistola, marca COLT DEFENDER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 11H17161, con su respectiva bomba de CO2 y un estuche de forma CILINDRICA, EN CARTON PARTE EXTERIOR DE COLOR AMARILLO, CON TAPA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CIENTO CINCUENTA (150) BALINES, MARCA DAISY, CALIBRE 4.5 MM, procediendo a solicitarle la respectiva documentación que ampare el porte y/o tenencia del arma ya descrita mostrando una factura comercial emitida por MUNIR SPORT C.A., signada con el numero 00006304, ubicada en Maturín Estado Monagas a nombre de JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, y estando en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y en la Ley Sobre Armas y Explosivo, siendo identificado y se procedió a la retención del arma y detención del ciudadano previa imposición de sus derechos, existiendo elmentos de convicción a saber: Acta Policial realizada por los funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Acta de Retención Preventiva del bolso koala y del arma de fuego incautada. Al folio 05 cursa Factura donde se deja constancia de l arma, la bombona y los balines. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Hendergerg Euclides Teguedor, testigo presencial del procedimiento. al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 133 practicado al arma de fuego incautada. Al folio 09 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0566 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 cursa Evidencias Físicas Colectadas. En razón de lo expresado, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa N° 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706, por la Presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco Días (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:00 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ