REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000965
ASUNTO : RP01-P-2012-000965
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil DANIEL CHACON; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000965, seguida al ciudadano siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000965, seguida en contra del ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.573, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Edith Rangel y Bruno Valdivieso, de oficio obrero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, ya que en fecha 14/03/2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por el referido sector este al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera, al ver tal acción, procedieron a darle voz de alto, lo cual no acata, procedieron de manera inmediata a darle persecución pudiéndose observar que este logra introducirse dentro de un porche de una vivienda que se encontraba desabitada, en dicho sector, donde lograron darle alcance a esta persona esto amparados en el articulo 210 del COPP, donde se identificaron como funcionarios policiales seguidamente solicitaron a un ciudadano que se desplazaba en ese instante a pie por un sector para que sirviera como testigo en la revisión corporal, posteriormente en presencia de este ciudadano se procede a efectuarle la revisión corporal, hallándose en poder del mismo dentro de su vestimenta debajo de sus partes genitales, una bolsa pequeña de material plástico, transparente dentro de la misma se observó que se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada crack, un teléfono celular color negro, y un billete de diez bolívares de aparente curso legal, seguidamente se procedió a detenerlo y siendo identificado como Bruno Alexander Valdiviett Rangel. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, a saber la cantidad de Diez bolívares (10,00 Bs.), y el teléfono celular, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.573, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; y expresando: Yo soy consumidor. Es todo Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado y previa revisión que se hiciere de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa considera que en el caso que nos ocupa los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, habida cuenta que nos encontramos en fase de investigación y que existen diligencias que se encuentran pendientes por practicar, y de no hallarse lleno el extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, el cual alude al supuesto de peligro de fuga, ello toda vez que mi defendido ha aportado al Tribunal una dirección en la cual mantiene domicilio estable, teniendo arraigo en el país, por otra parte el mismo no cuenta con medios que puedan coadyuvar a que el mismo obstaculice en forma alguna el proceso al no poder influir en testigos, funcionarios o expertos para que declaren falsamente, sobre la base de estas consideraciones la defensa solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, asimismo solicito que a todo evento se practique a mi defendido el correspondiente examen toxicológico a los fines de acreditar la condición de consumidor que alega en este acto, siendo que luego de su comprobación la defensa se reserva el derecho de ejercer los recursos y acciones previstos por Ley para que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Bruno Alexander Valdiviett Rangel y el inicio del respectivo procedimiento de imposición de medidas de seguridad; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. En este estado oída como ha sido la solicitud de la defensa, en aras de cumplir con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pregunta al imputado de autos si consiente en la realización de examen toxicológico a los fines de acreditar la condición de consumidor que alega en el presente acto, expresando el mismo prestar su consentimiento a los fines de la práctica de evaluación toxicológica.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 14/03/2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por el referido sector este al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera, al ver tal acción, procedieron a darle voz de alto, lo cual no acata, procedieron de manera inmediata a darle persecución pudiéndose observar que este logra introducirse dentro de un porche de una vivienda que se encontraba desabitada, en dicho sector, donde lograron darle alcance a esta persona esto amparados en el articulo 210 del COPP, donde se identificaron como funcionarios policiales seguidamente solicitaron a un ciudadano que se desplazaba en ese instante a pie por un sector para que sirviera como testigo en la revisión corporal, posteriormente en presencia de este ciudadano se procede a efectuarle la revisión corporal, hallándose en poder del mismo dentro de su vestimenta debajo de sus partes genitales, una bolsa pequeña de material plástico, transparente dentro de la misma se observó que se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada crack, un teléfono celular color negro, y un billete de diez bolívares de aparente curso legal, seguidamente se procedió a detenerlo y siendo identificado como Bruno Alexander Valdiviett Rangel hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista cursante al folio 03 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano KENNY JOSE BOADA FERNANDEZ quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado. Acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de la colección de siete envoltorios de material sintético que en su interior contenía seis envoltorio de material sintético color verde y Tres envoltorio de material sintético color azul, todos contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 07 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, en los cuales se deja constancia de la incautación de siete envoltorios de material sintético que en su interior contenía seis envoltorio de material sintético color verde y Tres envoltorio de material sintético color azul, todos contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un teléfono celular color negro, y un billete de diez bolívares de aparente curso legal. Acta de investigación penal cursante al folio 08 en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios de la Policía del Estado; Memorando N° 9700-174-SDC-0562 en la que se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada siete envoltorios de material sintético que en su interior contenía seis envoltorio de material sintético color verde y Tres envoltorio de material sintético color azul, todos contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de nueve gramos con seiscientos diez miligramos (9,610 mgr.); Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kenny Joan José Boada Fernández, testigo presencial del procedimiento; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.573, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Edith Rangel y Bruno Valdivieso, de oficio obrero, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el aseguramiento del dinero incautado, a saber la cantidad de Diez bolívares (10,00 Bs.), y el teléfono celular, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL a la orden de este Juzgado, en virtud que el mismo manifestó en sala su deseo de querer permanecer detenido en el Internado Judicial de Esta Ciudad. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar al imputado de autos hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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