REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000963
ASUNTO : RP01-P-2012-000963

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000963, seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero, teléfono: 0424-8154920. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO, ya que en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 2:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación por Caiguire, específicamente por el sector La Carabela, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que tripulaban una moto color negra y en actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, tornándose el parrillero un poco nervioso, manifestando el conductor de la moto que era moto taxista y le estaba haciendo una carrerita al otro ciudadano, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al ciudadano que iba como barrillero en la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) trozos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, siendo esto presenciado por el ciudadano LENIN JOSÉ PATIÑO conductor de la moto. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero; y expresando: yo soy consumidor, eso que llevaba era para mi consumo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado y previa revisión que se hiciere de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa considera que en el caso que nos ocupa los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, habida cuenta que nos encontramos en fase de investigación y que existen diligencias que se encuentran pendientes por practicar, y de no hallarse lleno el extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, el cual alude al supuesto de peligro de fuga, ello toda vez que mi defendido ha aportado al Tribunal una dirección en la cual mantiene domicilio estable, teniendo arraigo en el país, por otra parte el mismo no cuenta con medios que puedan coadyuvar a que el mismo obstaculice en forma alguna el proceso al no poder influir en testigos, funcionarios o expertos para que declaren falsamente, sobre la base de estas consideraciones la defensa solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha trece (13) marzo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 2:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 2:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación por Caiguire, específicamente por el sector La Carabela, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que tripulaban una moto color negra y en actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, tornándose el parrillero un poco nervioso, manifestando el conductor de la moto que era moto taxista y le estaba haciendo una carrerita al otro ciudadano, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al ciudadano que iba como barrillero en la parte delantera del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) trozos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, siendo esto presenciado por el ciudadano LENIN JOSÉ PATIÑO conductor de la moto. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero.; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta de entrevista cursante al folio 02 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano LENIN JOSÉ PATIÑO, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado; acta de Investigación Penal cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de la colección de un (01) envoltorio de material sintético que en su interior contenía sesenta y cuatro (64) trozos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack; registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes al folio 6 en el cual se deja constancia de la incautación de un (01) envoltorio de material sintético que en su interior contenía sesenta y cuatro (64) trozos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack; acta de investigación penal cursante al folio 07 en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 12 en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del envoltorio en el cual se encontraba de un (01) envoltorio de material sintético que en su interior contenía sesenta y cuatro (64) trozos de una sustancia compacta de color blanco de la droga denominada Crack, con un peso neto de tres gramos con novecientos sesenta y cinco miligramos (3,965 mgr.); memorando Nº 9700-174-SDEC-0564, donde se deja constancia del Registro Policial que presenta el imputado; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.822.056, residenciado en Cantarrana, Barrio Santa Eduviges (cerca de la Chivera de Juan Peña), Cumaná, Estado Sucre, hijo de María Otero y de Francisco Romero., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO OTERO a la orden de este Juzgado, se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIA DE SALA,
ROSARIO MÁRQUEZ