REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000962
ASUNTO : RP01-P-2012-000962
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día quince (15) de marzo del año dos mil once (2012), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil DANIEL CHACON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000962, seguida contra del ciudadano: MIGUEL FERNANDO DONA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/04/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.319, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Miguel Jiménez y Rosa Dona, residenciado en el Caserío La Peña, calle El Roble, casa Nº 202, como a media hora o veinte minutos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, cerca de muelle de Cariaco, Teléfono 0414-1890616 (número de teléfono de mi esposa de nombre Keli Mendoza). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública TERCERA encargada en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MIGUEL FERNANDO DONA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 6:00 de la tarde al mando de la unidad radio patrullera 036 conducida por el OFICIAL (IAPES) RENNY KIAMY y como Auxiliar el funcionario OFICIAL (IAPES) MERBIN HENRÍQUEZ, realizaban labores de patrullaje por el caserío La peña, jurisdicción del Municipio Mejías y en el sector la Sabana, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que los efectivos emprenden la persecución de los mismos, toda vez que en dicho sector se presume el trafico de y distribución de sustancias prohibidas, logrando alcanzar a uno de los ciudadanos, que para el momento intentaba introducirse en una residencia dándole la voz de alto, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizar una revisión corporal como lo establece el 205 ejusdem, no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, se le invitó a colaborar asumiendo el ciudadano in comento una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, debiendo usar la fuerza para dominarlo, saliendo del interior de la residencia unas féminas en defensa del ciudadano para impedir su arresto, logrando detener al ciudadano quien esta involucrado en la acción en contra de la comisión Policial, quienes fueron trasladados a la sede de la Estación, quedando detenido e identificado como MIGUEL FERNANDO DONA. Ahora bien ciudadano Juez, aun pese a que la conducta presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Primera Abg. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 13 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 6:00 de la tarde al mando de la unidad radio patrullera 036 conducida por el OFICIAL (IAPES) RENNY KIAMY y como Auxiliar el funcionario OFICIAL (IAPES) MERBIN HENRÍQUEZ, realizaban labores de patrullaje por el caserío La peña, jurisdicción del Municipio Mejías y en el sector la Sabana, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, por lo que los efectivos emprenden la persecución de los mismos, toda vez que en dicho sector se presume el trafico de y distribución de sustancias prohibidas, logrando alcanzar a uno de los ciudadanos, que para el momento intentaba introducirse en una residencia dándole la voz de alto, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizar una revisión corporal como lo establece el 205 ejusdem, no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, se le invitó a colaborar asumiendo el ciudadano in comento una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, debiendo usar la fuerza para dominarlo, saliendo del interior de la residencia unas féminas en defensa del ciudadano para impedir su arresto, logrando detener al ciudadano quien esta involucrado en la acción en contra de la comisión Policial, quienes fueron trasladados a la sede de la Estación, quedando detenido e identificado como MIGUEL FERNANDO DONA, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO DONA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/04/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.319, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Miguel Jiménez y Rosa Dona, residenciado en el Caserío La Peña, calle El Roble, casa Nº 202, como a media hora o veinte minutos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre, cerca de muelle de Cariaco, Teléfono 0414-1890616 (número de teléfono de mi esposa de nombre Keli Mendoza), presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:45 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
|