REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000961
ASUNTO : RP01-P-2012-000961

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil DANIEL CHACÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000961, seguida en contra del ciudadano ROBERT RAÚL GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABOG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABOG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ. Siendo impuesto del derecho a estar asistido por Abogado de su confianza, el imputado expresó tener Defensor Privado, siendo el mismo el ABOG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.932, y quien tiene su domicilio procesal en la Calle Ecuador, N° 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Presente como se encuentra en sala el identificado profesional del Derecho, el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano ROBERT RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-07-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.839, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en el Caserío Pantoño, Calle Principal, Sector el Clavo, Casa S/Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por hechos ocurridos en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado aprehendieron al imputado de autos, quien circulaba a bordo de un vehiculo requerido por la sub delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma in comento, toda vez que está precisada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la existencia de fundados elementos de convicción que operan en contra del imputado, pudiendo ser cubiertos los extremos que fundamentan la privación de libertad con una medida menos gravosa. Finalmente solicitó se declare la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo quien se identificó como ROBERT RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-07-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.839, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en Pantoño, Calle el Clavo, Casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional (TLF: 0426-3881451); no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: ciudadano Juez vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en contra del imputado Robert Raúl González Romero, en el cual pide una restricción de libertad con medid cautelar imputando la supuesta comisión del hecho punible previsto en el artículo 470 del Código Penal, ante este hecho, y revisadas las actuaciones que le sirven de sustento a la referida solicitud solicito a este Tribunal decrete la libertad sin restricciones, ya que las actuaciones que realizaron los funcionarios de policía encargados del referido procedimiento está cargado de actos violatorios del debido proceso tanto desde el punto de vista constitucional como legal, especialmente existe una violación del domicilio previsto en el artículo 47 constitucional en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo pido la nulidad de esa acta policial, así como del acta de visita domiciliaria cursante al folio 5, hechos estos planteamientos, de no encontrarlos valedero a criterio de este Juzgador, me adhiero entonces a la solicitud fiscal y ruego que si esta es acordada la misma sea mediante presentaciones por la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en la ciudad de Casanay, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERT RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y donde la defensa solicita se decrete la nulidad del acta policial y el acta de visita domiciliaria que devienen en la apertura del procedimiento y la aprehensión del imputado, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad como punto previo, sobre este aparte observa que conforme a las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; de la misma manera en atención a lo establecido en el artículo 191 del referido texto legal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Siendo así se observa de las actuaciones que tal como fuere señalada por la defensa constituye una violación a lo previsto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, conforme al cual el hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables, no pudiendo ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, contraviniendo lo señalado en el artículo 210 del texto adjetivo penal, de acuerdo al cual se requerirá orden escrita del Juez para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o recinto habitado, evidenciándose del estudio de autos que los efectivos policiales actuantes no procedieron conforme a las previsiones de la norma citada del Código Orgánico Procesal Penal, al no reflejar en el acta que al efecto levantaren que su actuación se hacía por encontrarse llenos los extremos de las excepciones que contempla el citado artículo 210, es así como este Tribunal de Control en ejercicio del control de la constitucionalidad según el cual corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, se hace procedente decretar la nulidad invocada por la defensa privada, a saber la nulidad del acta policial y del acta de visita domiciliaria levantada por Funcionarios de la Policía del Estado y en consecuencia de las actuaciones que de ellas devienen, siendo el inmediato efecto de ésta la libertad sin restricciones del imputado, motivo por el cual se desestima el pedimento fiscal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 del referido texto legal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la nulidad de las actuaciones practicadas por funcionarios de la policía del estado sucre, a saber acta policial y acta de visita domiciliaria y en consecuencia de todas las actuaciones que de ella se derivan, de la misma forma decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBERT RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-07-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.839, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en Pantoño, Calle el Clavo, Casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional (TLF: 0426-3881451); imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En este estado solicita la palabra el representante fiscal quien requiere del Tribunal se expidan copias certificadas del presente asunto y se remitan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el fin de que se estudie la posible comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, acordándose dicho pedimento con lugar, en consecuencia se acuerda oficiar al referido despacho fiscal adjuntando a la comunicación que al efecto se libre copia certificada de las actuaciones que integran el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, respecto de las actuaciones que integran el expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:25 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ