REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000225
ASUNTO : RP01-P-2008-000225
SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:25 PM, se constituyó en la sala Nº 3A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Captura, en la Causa Nº RP01-P-2008-000225, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.481, hijo de Carmen Ruiz y Doroteo Lachea, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72; quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado JHONNY JOSE RUIZ previo traslado del IAPES, el Defensor Público Segundo en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Seguidamente el Juez da inicio al acto y procede en este acto a imponer al imputado de autos de la orden de captura dictada en su contra en fecha 06/03/2012 y así mismo en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/01/2008 cursante a los folios 36 al 37 de la presente causa, en contra del imputado JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.481, residenciada en el barrio los cocos, calle 04, casa n° 58, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 14/01/2008 cuando en horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban de comisión conjuntamente con la Abg. Nelsy Malave Coordinadora Regional del INDECU Sucre se apersonaron en la calle Mariño frente al supermercado Mariño de esta ciudad y llegaron a un puesto de ventas de productos que se encuentran regularizados en gaceta oficial, donde observaron que los mismos tenían un sobreprecio, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano Cruz Manuel Rosal Fuentes quien sirvió a la comisión de testigo cuando los funcionarios del INDECU preguntaron el precio de los productos que se encontraban en dicho sitio (leche, azúcar, huevo, arroz) y el vendedor respondió que la leche constaba treinta y cinco mil bolívares, que el kilo de azúcar estaba a tres mil bolívares y que el cartón de huevo estaba a quince mil bolívares, evidenciándose que los mismos tenían un valor muy por encima de los precios regulados por el gobierno, por lo que fue detenido e identificado el ciudadano vendedor como Jhonny José Ruiz. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JHONNY JOSE RUIZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando al respecto: No deseamos declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal, para un eventual juicio oral y público. Igualmente visto que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público contempla una posible pena a imponer de 2 a 6 años de prisión solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido en virtud que no se configura el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido no existe peligro de fuga ni de obstaculización, de ser así y acordar medida cautelar a su favor solicito se libre oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Solicito copias Simples. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, ocurridos en fecha 14/01/2008 cuando en horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban de comisión conjuntamente con la Abg. Nelsy Malave Coordinadora Regional del INDECU Sucre se apersonaron en la calle Mariño frente al supermercado Mariño de esta ciudad y llegaron a un puesto de ventas de productos que se encuentran regularizados en gaceta oficial, donde observaron que los mismos tenían un sobreprecio, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano Cruz Manuel Rosal Fuentes quien sirvió a la comisión de testigo cuando los funcionarios del INDECU preguntaron el precio de los productos que se encontraban en dicho sitio (leche, azúcar, huevo, arroz) y el vendedor respondió que la leche constaba treinta y cinco mil bolívares, que el kilo de azúcar estaba a tres mil bolívares y que el cartón de huevo estaba a quince mil bolívares, evidenciándose que los mismos tenían un valor muy por encima de los precios regulados por el gobierno, por lo que fue detenido e identificado el ciudadano vendedor como Jhonny José Ruiz. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, al folio 1 cursa acta de investigación penal de fecha 14/01/2008 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa Informe de inspección suscrito por la ciudadana Abg. Nelsy Malave, Coordinador Regional del Indecu realizado al momento del decomiso de los productos. Al folio 9, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Cruz Manuel Rosal Fuentes de fecha 14/01/2008 testigo presencial del procedimiento. Al folio 13, cursa acta de inspección N° 137 cursante suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-070 suscrito por el jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.481, hijo de Carmen Ruiz y Doroteo Lachea, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72; quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 36 vuelto al 37 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Vista la solicitud realizada por la Defensa en el sentido que se le revisa privativa a su defendido y se le otorgue una menos gravosa y de posible cumplimiento este Tribunal acuerda con lugar dicha i visto que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público contempla una posible pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, no configurándose de esta manera el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido no existe peligro de fuga ni de obstaculización aunado a ello el imputado no posee antecedentes penales cuenta con residencia fija y el Ministerio Público ha concluido la presente investigación, otorgando de esta manera la libertad al imputado de autos mediante la aplicación de una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JHONNY JOSE RUIZ, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, llevándola al limite mínimo de la pena posible a imponer; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; aunado a ello visto que el delito imputado por el Ministerio Público y admitido en su totalidad por este Tribunal, contempla multa de ciento treinta unidades tributarias a veinte mil unidades tributarias, este Tribunal lo condena a pagar por vía de multa la cantidad de ciento treinta (130) unidades tributarias. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la desincorporacion de su defendido del sistema siipol quedando así resueltas todas las solicitudes realizadas. Y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.481, hijo de Carmen Ruiz y Doroteo Lachea, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72; quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Líbrese boleta de libertad adjunta al oficio al IAPES. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del imputado JHONNY JOSE RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.481, del sistema siipol. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:27 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.
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