REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000510
ASUNTO : RP01-P-2007-000510
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, planteada en este caso especifico por la ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre, cuando se refiere según lo expone: …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076… Este Juzgado de Control, para decidir observa:
El representante del Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, por cuanto surge la presunción razonable de que se vieran truncados los objetivos del proceso y la reparación de los daños a la victima, solicitando a tal efecto se decrete la medida solicitada, consistente en que de forma expresa este Tribunal prohíba la ejecución de la sentencia que pesa sobre el bien en litigio, señalando igualmente que del análisis de la presente causa surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Continua señalando el representante Fiscal en su escrito de solicitud como basamento legal de su solicitud lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello señala como fundamento de su solicitud una serie de elementos de convicción.
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de proveer fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 250 y siguientes ejusdem, ya que este permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles del imputado o en otros casos del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, por lo que solo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable.
De todo lo antes expuesto es necesario señalar tanto a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, así como de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, pues más allá de la denuncia, no existen en el presente caso elemento de convicción que permita establecer la existencia de los delitos señalados, y la autoría o participación de las personas denunciadas, y el periculum in mora, pues no se justificó suficientemente por el Fiscal, si existe, o de dónde deduce, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las referidas medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, etc.).
En el caso particular, fueron solicitadas dos medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de dos medidas de carácter ejecutivo dictadas por Tribunales con competencia civil (primera instancia y alzada), medidas éstas acordadas en procesos jurisdiccionales autónomos, en los que se presume las partes tuvieron a su disposición las garantías suficientes para hacer valer la tutela de sus derechos, y que se hallan actualmente según lo afirmado por la solicitante en fase de ejecución, es decir, tras haber sido dictadas sentencia que se encuentra firme y contra la cual las partes pudieron haber interpuesto los recursos de impugnación pertinentes.
Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
El Código antes citado establece tal requerimiento cuando señala:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del tribunal).
De las copias simples obrantes en autos no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las víctimas, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre el bien en litigio, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de dos procesos de naturaleza civil que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en fallos definitivos, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata), todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Pretender lo contrario, sería colocar a este juzgador en la actividad de juzgar la bondad o perjuicio que emane del fallo dictado por otro Juez en el decurso de causa distinta a la presente (lo que es muy distinto a valorar la conducta de la otra parte, que se dice lesiva de los derechos del solicitante de la cautela, para lo cual si está autorizado el juez en el ámbito de las medidas cautelares).
Por añadidura, cabe acotar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva, de la que es dable predicar el apotegma “res iudicata pro veritate accipitur”: la sentencia no es la verdad absoluta, pero es lo más parecido a ella y se tiene por tal.
Los anteriores razonamientos permiten asegurar que al caso de autos, no concurre el peligro de daño que exige el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, para el dictado de la(s) medida(s) cautelares innominadas.
Por otra parte, no se puede obviar que, el artículo consagra el denominado poder cautelar del Juez. A este respecto, debe advertirse que el dictado de las medidas cautelares innominadas por mandato expreso de la norma antes indicada es discrecional del Juez, lo confirma la fórmula legal empleada por el legislador cuando estableció: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…”. Se trata claro está, no de una discrecionalidad absoluta, sino reglada, es decir, determinada por la concurrencia de los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, más, la presunción de peligro de daño a una de las partes).
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada, no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.
Sea oportuno citar el Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,… como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem….”.
(Negrillas del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076…, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código De Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen, pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto en los procesos civiles la vía penal no es idónea para tal propósito.
Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida requeridas por el representante del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada Preventiva de Aseguramiento, …consistente en la abstención de realizar determinados actos en la Ejecución de Sentencia del Juicio que por recurso de alzada se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 08-4609, con origen del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo la nomenclatura 18076…, planteadas por la ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal solicitante de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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