REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000443
ASUNTO : RP01-P-2012-000443

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la ABG. MILANGELIS ORTEGA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA y a favor del ciudadano RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Construcción, de estado civil soltero, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector F, calle N° 02, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná (cerca de la Construcción de la Aldea), Estado Sucre; se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Privada del imputado de autos, RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, que al llevarse a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participaron los testigos presénciales del hecho estos manifestaron y dejaron constancia que no reconocen a mi representado como responsable, participe o autor de los hechos que hoy se le imputan.
Continua señalando la defensora privada que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la detención y privación de libertad de su defendido, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso.
En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el; tal solicitud de revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 5 de Marzo de 2012 conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra, del ciudadano RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: en fecha 08 de Marzo de 2012, se llevo a cabo reconocimiento en rueda de individuos acordado en celebración de audiencia oral de presentación donde actuaron como reconocedores los testigos presénciales del hecho, quienes manifestaron no reconocer dentro de la terna presentada a alguno de los autores o participes en la comisión del hecho punible investigado en esta causa, dejándose expresa constancia en las distintas ternas que participo para ser reconocido el imputado de autos, ciudadano RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA.
Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la ABG. MILANGELIS ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del acusado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, esto a criterio de aquí expone y sobre la base de las siguientes consideraciones:
Efectivamente una vez analizadas las presentes actas procesales, se evidencia que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación ha precalificado como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles) en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PARRA RONDON (OCCISO), encontrándose así cubierto el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las referidas actas procesales y con ocasión al resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuo efectuado, no emergen esos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, por lo que la persona sindicada en el caso especifico el imputado no deberá ser objeto de medidas restrictivas de su libertad hasta tanto el representante fiscal no encuentre esos fundados elementos, no encontrándose así cubierto el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado.
Ahora bien, con respecto al tercer y último ordinal del artículo 250 en referencia, considera quien aquí expone que no es necesario entrar a conocerlo, pues los requisitos establecidos en este artículo son acumulativos, pues el Juez debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto, no puede entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de un delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de Marzo de 2012 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Construcción, de estado civil soltero, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector F, calle N° 02, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná (cerca de la Construcción de la Aldea), una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada cinco (5) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ABG. MILANGELIS ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado RICAURTE JOSE MARQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Construcción, de estado civil soltero, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector F, calle N° 02, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná (cerca de la Construcción de la Aldea). SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada CINCO (5) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día CATORCE (14) de MARZO de 2012 a las 01:30 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.