REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000233
ASUNTO : RP01-P-2009-000233

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA INNOMINADA
Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas consistentes en Retención de las Prestaciones Sociales y Aseguramiento de los Bienes de los ciudadanos MAURICIO BERRISBEITIA, MANUEL GARCIA MARQUEZ, PABLO GUTIERREZ MONTES Y FREDDY ALEXANDER BASTIDAS CUMARE, planteadas en este caso especifico por la ABG. LISBETH FIGUEROA MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Sucre, y a favor de la Universidad de Oriente. Este Juzgado de Control, para decidir observa:
El representante del Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medidas Cautelares Innominadas consistentes en Retención de las Prestaciones Sociales y Aseguramiento de los Bienes de los precitados ciudadanos y a favor de la Universidad de Oriente en virtud del contenido de denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR MARINA ROMERO MARQUEZ, en su carácter de Directora de Finanzas de la Universidad de Oriente, ordenando el Ministerio Público el inicio y las diligencias pertinentes a la averiguación penal, señalando igualmente que dicha denuncia y de las posteriores investigaciones se desprenden hechos que hacen presumir la comisión de eventos penales en detrimento del patrimonio público, por cuanto se ha verificado que la sustracción y alteración de cheques correspondientes al pago de prestaciones de servicios por concepto de jubilación a personal de la Universidad de Oriente.
Continua señalando el representante Fiscal en su escrito de solicitud como basamento legal de su solicitud lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como artículo 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello señala como fundamento de su solicitud una serie de elementos de convicción.
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de proveer fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal y que debió estar situado junto al artículo 250 y siguientes ejusdem, ya que este permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles del imputado o en otros casos del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, por lo que solo pueden acordarse medidas cautelares reales sobre los bienes propios del imputado o del tercero civilmente responsable.
De todo lo antes expuesto es necesario señalar tanto a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, así como de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, pues más allá de la denuncia, no existen en el presente caso elemento de convicción que permita establecer la existencia de algún delito, y la autoría o participación de las personas denunciadas, más aún cuando la representante Fiscal no precalifica la presunta acción desplegada por estos ciudadanos, limitándose solo a señalar que de dicha denuncia y de las posteriores investigaciones se desprenden hechos que hacen presumir la comisión de eventos penales en detrimento del patrimonio público; y el periculum in mora, pues no se justificó suficientemente por el Fiscal, si existe, o de dónde deduce, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las referidas medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada, no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.
Sea oportuno citar el Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,… como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem….”.
(Negrillas del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistentes en RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES de los ciudadanos MAURICIO BERRISBEITIA, MANUEL GARCIA MARQUEZ, PABLO GUTIERREZ MONTES Y FREDDY ALEXANDER BASTIDAS CUMARE, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código De Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante, presupuestos necesarios para acordar las medidas preventivas sobre la base del artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Medidas requeridas por el representante del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas consistentes en Retención de las Prestaciones Sociales y Aseguramiento de los Bienes de los ciudadanos MAURICIO BERRISBEITIA, MANUEL GARCIA MARQUEZ, PABLO GUTIERREZ MONTES Y FREDDY ALEXANDER BASTIDAS CUMARE, planteadas por la ABG. LISBETH FIGUEROA MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Sucre, y a favor de la Universidad de Oriente. Notifíquese al Fiscal solicitante de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.