REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004840
ASUNTO : RP01-P-2011-004840

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles DANIEL CHACON y ALDO NICOL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2001-004840, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar, residenciado en Malariologia, Avenida Principal, Casa Nº 08, al lado de la Agencia de Festejos y como a tres casa del Bar El Caney, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-45107.32, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, el imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; no compareciendo la víctima en el presente asunto MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS. Así mismo se deja constancia que compareció la Oficial Agregada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre MILAGROS HERNANDEZ quien informa que con respecto al mandato de conducción de la víctima en el presente asunto, que fuera ordenado por este Tribunal, se busco en toda la Avenida Carúpano la Casa N° 141 y no se encontró la misma, muchas casa no cuentan con numeración y las que tienen numeración son números bajos, así mismo indico la Funcionaria que le preguntaron a varias personas de sector que manifestaron no conocerla. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/01/1012, cursante a los folios 168 al 181 ambos inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio, taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, los cuales se le iniciaran por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, a saber, en fecha 15/08/2011, se recibió denuncia de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, en la que manifestó que en fecha 13/08/2011 fue golpeada por su ex pareja, ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, le rompió el vidrio de su camioneta, en compañía de dos sujetos la llevo para la zona de San Luís a la fuerza, le dio una golpiza y la dejo abandonada en ese sitio, la persigue constantemente, se presenta en su lugar de trabajo y la espera hasta la hora de salida, le envía mensajes a su teléfono con amenazas de muerte. En cualquier sitio donde la ve la golpea. En una oportunidad se encontraba con unos amigos en un restaurante de comida china, se presento el ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ el tomo por los cabellos y la amenazaba con matarla con una pistola que portaba en sus manos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PRIVADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar, residenciado en Malariologia, Avenida Principal, Casa Nº 08, al lado de la Agencia de Festejos y como a tres casa del Bar El Caney, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-45107.32: Entendí lo expuesto por la representante fiscal y no quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo expuesto y solicitado por le representante del Ministerio Público solicita se desestime la acusación Fiscal por cuanto la misma carece de elementos serios de convicción que la sostengan, aunado a ello los hechos que se circunscriben no corresponden con la realidad ocurridos en fecha 13/08/2011, esto según información suministrada por mi representado. Por todo esto ciudadano juez ratifico la inocencia de mi representado, siempre en fundamento del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a todo evento de no compartir con lo solicitado por esta Defensa hago misa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Así mismo solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que manifiesta si desea acogerse a una de las medidas a la prosecución del proceso. Así mismo, solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar, residenciado en Malariologia, Avenida Principal, Casa Nº 08, al lado de la Agencia de Festejos y como a tres casa del Bar El Caney, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-45107.32, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/08/2011, se recibió denuncia de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, en la que manifestó que en fecha 13/08/2011 fue golpeada por su ex pareja, ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, le rompió el vidrio de su camioneta, en compañía de dos sujetos la llevo para la zona de San Luís a la fuerza, le dio una golpiza y la dejo abandonada en ese sitio, la persigue constantemente, se presenta en su lugar de trabajo y la espera hasta la hora de salida, le envía mensajes a su teléfono con amenazas de muerte. En cualquier sitio donde la ve la golpea. En una oportunidad se encontraba con unos amigos en un restaurante de comida china, se presento el ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ el tomo por los cabellos y la amenazaba con matarla con una pistola que portaba en sus manos. Igualmente existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la revisión de dicha medida en vista de que la pena que podría llegarse a imponer no excede a diez años, no configurándose de esta manera lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem es decir peligro de fuga, aunado a ello y a criterio de quien aquí expone no se configura igualmente lo preceptuado en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el peligro de obstaculización en vista que la presente investigación finalizó y como acto conclusivo se presentó una acusación otorgando en este momento la libertad el imputado bajo medida cautelar de posible cumplimiento como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante al unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, dejándose igualmente constancia que el mismo quedará privado de su libertad y a la orden del juzgado primero de control de este mismo circuito penal quien decretara su privación judicial preventiva y fuera informado a este Tribunal mediante oficio de fecha 07/02/2012 suscrito por la juez del referido juzgado en vista que el mismo se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por lo que deberá librársele oficio a este juzgado de lo aquí decidido. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al defensor Publico Penal, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio, taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, los cuales se le iniciaran por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, observa que contempla el delito de AMENAZAS contempla una pena de prisión que oscila entre DIEZ (10) y VEINTIDÓS (22) MESES de prisión, para un total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. El delito de VIOLENCIA FISICA contempla una pena de prisión que oscila entre SEIS (06) y DIECIOCHO (18) MESES de prisión, para un total de DOS (02) AÑOS. Y el delito de ACOSO contempla una pena de prisión que oscila entre OCHO (08) y VEINTE (20) MESES de prisión, para un total de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Ahora bien por aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual contempla que al culpable de dos o más delitos solo se le aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad el tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo así se sumará la pena correspondiente al delito de AMENAZAS mas la mitad de la pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO, lo que arroja un total de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar DIEZ (10) MESES de prisión de la pena a imponer quedando esta en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se procede la rebaja de la pena un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, al acusado LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.941.195, de estado civil soltero, de profesión u oficio, taxista, hijo de Eusebia Henríquez y Luis Salazar residenciado en Malariologia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Festejos, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, los cuales se le iniciaran por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ RAMOS, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que la pena impuesta al acusado de autos, culminara aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2014, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias solicitadas. Líbrese oficio al juzgado primero de control de este circuito judicial penal informándole que en la presente causa se le revisó la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 13.941.195 y en su defecto se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante al unidad de alguacilazgo de este circuito penal, quedando a la orden de ese juzgado en virtud de medida privativa de libertad que dictase en fecha 07/02/2012. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito penal informándole de las presentaciones impuestas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 AM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.