REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001526
ASUNTO : RP01-P-2009-001526

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina), en su carácter de imputado, mediante el cual solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su persona; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, de donde efectivamente se evidencia que si bien es cierto ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir la presente investigación, aunado a ello se ha presentado acto conclusivo, consistente en escrito de formal acusación, no es menos cierto que de la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Revisado el referido sistema computarizado JURIS 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones del hoy imputado, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado de autos, NO se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo que aún cuando constan varias presentaciones en el referido sistema computarizado no las ha realizado a cabalidad, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión.
Es importante señalar que la medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada en este Tribunal de Control, por el imputado de autos HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina), quien se encuentras incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, así como al imputado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. GILBERTO FIGUERA.