REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000715
ASUNTO : RP01-P-2012-000715

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las 6:22 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-000715, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil HENRY RODRIGUEZ, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.997.497, hijo de Luís Alberto Maican y Miguelina Ruiz, residenciado en Brasil, sector 03 vereda 09, casa sin numero de color azul, cerca de la Fundación del Niño, de esta ciudad de Cumaná, 02934520494, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO HENRIQUEZ, CÉSAR VILLALBA Y WOLFA AZOCAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Abg. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que designo al Abg. LUIS ANTONIO GARRTA AVILA, INSCRITO EN EL IMPREABAGADO n° 52.142, CON DOMICLIO PROCESAL URBANIZACIÓN VILLA DORADA, MANZANA H n° 08 DE ESTA CIUDAD, quien estando presente en esta sala de audiencia, acepto el cargo recaído en su persona y se le impuso de las actas procesales. Y prestó el juramento de ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.997.497, hijo de Luís Alberto Maican y Miguelina Ruiz, residenciado en Brasil, sector 03 vereda 09, casa sin numero de color azul, cerca de la Fundación del Niño, de esta ciudad de Cumaná, 02934520494, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO HENRIQUEZ, CÉSAR VILLALBA Y WOLFA AZOCAR, por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2012, cuando el funcionario (Distinguido (TT) 8566 Juan Miguel González Falcón, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Viligancia del Transporte Terrestre, deja constancia que en fecha 26/02/2012, siendo las 8:00 de la noche, encontrándose de servicio en el interior del Comando de Guardia, fue informado que se trasladara a la Avenida Universidad de esta Ciudad, específicamente frente a la Estación de Servicios El Águila, a la averiguación de un presunto accidente, que se trasladó al lugar antes indicado, y una vez en el mismo, pudo observar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionados, que tomó las medidas de seguridad del caso, para evitar otro tipo de accidente, procediendo a tomar las medidas métricas para la elaboración del croquis de ley con todas sus medidas reglamentarias, sentido de circulación, base de medida y punto de referencia, el cual se produjo en una línea recta, con demarcación en el pavimento líneas divisora que divide ambos canales de circulación, donde se observó que se encontraban involucrados en el mismo el vehículo Nº 01, automóvil CHRYSLER NEON, identificado con las placas MBR08G, y el vehículo Nº 02, moto paseo, placas AEDC53D, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien manifestó: No hacer oposición, a la solicitud fiscal y solicita copia certificada de las presentes actuaciones. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado de autos LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Segundo Abg. A CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO HENRIQUEZ, CÉSAR VILLALBA Y WOLFA AZOCAR; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 27/02/2012, cuando el funcionario (Distinguido (TT) 8566 Juan Miguel González Falcón, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Viligancia del Transporte Terrestre, deja constancia que en fecha 26/02/2012, siendo las 8:00 de la noche, encontrándose de servicio en el interior del Comando de Guardia, fue informado que se trasladara a la Avenida Universidad de esta Ciudad, específicamente frente a la Estación de Servicios El Águila, a la averiguación de un presunto accidente, que se trasladó al lugar antes indicado, y una vez en el mismo, pudo observar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionados, que tomó las medidas de seguridad del caso, para evitar otro tipo de accidente, procediendo a tomar las medidas métricas para la elaboración del croquis de ley con todas sus medidas reglamentarias, sentido de circulación, base de medida y punto de referencia, el cual se produjo en una línea recta, con demarcación en el pavimento líneas divisora que divide ambos canales de circulación, donde se observó que se encontraban involucrados en el mismo el vehículo Nº 01, automóvil CHRYSLER NEON, identificado con las placas MBR08G, y el vehículo Nº 02, moto paseo, placas AEDC53D. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del folio 01 al folio 26, cursa Expediente No. 003-11, levantado por Tránsito Terrestres Unidad No. 24 del Estado Sucre, en donde constan las diligencia de investigación practicadas por ese Cuerpo, tales como: folios 02-05 Informe del Accidente de tránsito, a los folios 06, 07, y 10 Croquis del accidente, al folio 11, versión del Conductor Nº 01, al folio 12, versión del conductor Nº 02, a los folios 13, 14 y 15 revisión realizada a los vehículos involucrados en el presente accidente y tomas fotográficas realizadas a los mismos, a los folios 18 y 19 Experticia de reconocimiento de Seriales practicada a los vehículos, a los folios 20, 21, 22 y 23 cursa resultado del examen médico legal, practicado en forma respectiva a los ciudadanos WILFREDO HENRÍQUEZ; GOLFA AZOCAR, LUÍS FERNANDO RUIZ Y CESAR VILLALBA, a los folios 34 y 35 curso auto de remisión del expediente a fiscalía de las presente actuaciones, al folio 36 cursa acta Inicio de Investigación Penal, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3, no se encuentra acreditado en el presente caso, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer, no rebasa los diez años, por lo que no se materializa el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano imputado LUÍS EDUARDO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.997.497, hijo de Luís Alberto Maican y Miguelina Ruiz, residenciado en Brasil, sector 03 vereda 09, casa sin numero de color azul, cerca de la Fundación del Niño, de esta ciudad de Cumaná, 02934520494, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO HENRÍQUEZ, CÉSAR VILLALBA Y WOLFA AZOCAR; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de seis meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 6:35 de la tarde.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA