REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000711
ASUNTO : RP01-P-2012-000711

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día VEINTIOCHO (28) de FEBRERO del año dos mil DOCE (2012), siendo las 4;46 PM, se constituyó en la sala N° 4del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil HENRY RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2012-00710 seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.164, de veintitrés (23) años de edad, residenciado en El Barrio El Guapo casa sin número, detrás de la Inos Cumaná, 02934323086, quien en este acto designa como su defensor de confianza a la Abg. RAIZA YNSERNY B. inscrita en el inpreabogado 94.614 y ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado N° 122.559, ambos con domicilio procesal en la Av. Cancamure N° 91 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA, venezolano, natural de Punta Cardo, en Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.934, (36) años de edad, nacido en fecha 03-09-74, residenciado en la Urbanización San Luís, vereda 02, casa sin número, casa de color blanco, al lado de un abasto, 0426.382.1717, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentran asistido por el defensor Publico Segundo ABG. CRUZ CARABALLO el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Fiscal Undécimo (A) Del Ministerio Publico ABG. ROLNAR SANABRIA. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado EDUARDO JOISE HERÑANDEZ MEDINA, contar con los defensores privados arribas mencionado quien, dieron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Y el imputado y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA, manifestó no tener defensor privado, por lo que este Tribunal le designa en este acto al defensor público presente en sala ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En fecha veintiséis (26) de febrero del 2.012, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios S/1RO. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/2DO. MUJICA CEDEÑO GREGORI, OFICIAL AGREGADO GUENTES LEONEL y OFICIAL JESÚS TIRADO, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y a eso de las 05:45 de la tarde, cuando se encontraban por la Urbanización Cumanagoto, específicamente en la Avenida Cumanagoto-San Luís, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en la esquina de una casa y quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, informándoles que mostraran todas sus pertenencias y que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos personas que transitaban por el lugar, la colaboración para que fungieran como testigos, y en presencia de éstas se les efectuó la revisión, no encontrándole a éstas nada encima, pero al revisar las adyacencias del lugar se encontró un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como EDUARDO JOISE HERNÁNDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA. . Ahora bien, ciudadano juez de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe ninguna persona que funja como testigo presencial a los fines de poder corroborar la versión policial, por lo cual solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano antes identificado, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por último solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS DEFENSORES
Inmediatamente se impuso a los imputados EDUARDO JOISE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA, de sus Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abg. RAIZA YNSERNY y ALEXANDDR ESPINOZA , en su carácter de defensor EDUARDO JOISE HERNÁNDEZ MEDINA, y manifestó:” Nos adherimos a la solicitud fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, defensor del imputado y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Visto que los elementos de Convicción no son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, visto que no existen testigos presénciales del procedimiento, por lo que siguiendo la reiterada jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por lo que este Juzgador considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUARDO JOISE HERNÑANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.164, de veintitrés (23) años de edad, residenciado en El Barrio El Guapo casa sin número, detrás de la Inos Cumaná, 02934323086, y CARLOS RAFAEL PETTIT ZABALA, venezolano, natural de Punta Cardo, en Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.934, (36) años de edad, nacido en fecha 03-09-74, residenciado en la Urbanización San Luís, vereda 02, casa sin número, casa de color blanco, al lado de un abasto, 0426.382.1717, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda copia certificada solicitada por la representación fiscal. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.