REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000709
ASUNTO : RP01-P-2012-000709
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil HENRY RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000709, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, hijo de los ciudadanos Carmen Perez y Hector Velasquez , residenciado en la Urbanización la llanada ciudad Bendita, Villa Bolivariana, calle nueve, casa s/n, la franja de la Llanada frente al mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, hijo de los ciudadanos CARMEN NUÑEZ JIMENEZ , residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, calle 8, casa sin numero, de la franja de la Llanada, frente al mercadito, Cumaná Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Septima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABOG. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en Funciones de Guardia, las víctimas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ CI 26419155 Y MATILDE EPIFANÍA MARTINEZ DE GUILLARTE CI 8653669. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMÉNEZ y LUIS JOSE VELASQUEZ , quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES CON AGRAVANTES EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINE y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, funcionarios del adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado vía radial de la comandancia general del IAPES, para que se trasladaran hacia la franja de la Llanada, específicamente a la calle principal del barrio La Democracia, donde según llamada telefónica se encontraban varios ciudadanos arremetiendo de manera violenta contra una vivienda y agrediendo físicamente a unas ciudadanas que se encontraban dentro de la misma, una vez, que se trasladaron con la rapidez del caso hasta lugar antes en mención, una vez en el lugar dichos funcionarios fueron a bordo por dos ciudadanas que manifestaron ser y llamarse CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINE y MATILDE APIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, quienes manifestaron ser agredidas físicamente por varias personas se sexo masculino, y que los mismos habían arremetido contra la vivienda causándoles destrozos, se observo que la vivienda tipo rancho donde residan estas ciudadanas se encontraba totalmente destrozada, con evidencias de haber sido quemada y destrozada en su totalidad. Luego de escuchar a las mismas los funcionarios policiales emprendieron un recorrido por el sector, con la finalidad de dar con el paradero de los mismos, pudiendo ver a cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban a pie por el sector de ciudad Villa Bolivariana, que guardaban relación con las características aportadas por las victimas, estos al notar la presencia de la comisión policial, emprenden una veloz carrera, seguidamente le dieron la voz de alto la cual no acataron, emprendiéndose una persecución para darle captura a los mismos, donde son alcanzados unos metros mas adelante, siendo capturados los mismos, los funcionarios policiales se identificaron a quienes se le impuso el motivo de su presencia en el lugar, seguidamente por medidas de seguridad, se les efectúa una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, seguidamente se les informo el motivo de su detención siendo leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en los articulo 125 y 654 del C.O.P.P. ya que dos de ellos manifestaron ser adolescentes, dirigiéndose donde se encontraban las victimas, quienes observaron a las personas detenidas, señalando las victimas quienes fueron los autores del hecho punible, posteriormente, fueron trasladados hasta las Instalaciones del Comando General de la Policía, siendo identificados y quedando detenidos en el Comando General de la Policía. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”. DE SEGUIDAS EXPONE LA VICTIMA CARINA BASTIDAS, CI 8653669, AMA DE CASA, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, SEÑALA COMO SITIO PARA SER UBICADA EL BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE SOL DE JUSTICIA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA DE YARITZA TELEFONO 04147785266: los señores ayer cuando los detuvieron prácticamente nos hicieron amenaza nos dijeron a nosotros nos detienen en la calle quedan los llaves y ustedes están claras que van para eso, anche se presentó un grupo armada a casa de mi mama, ella no abrió esta mañana me dijo una vecina que una señora le dijo a ella que me contactara que ella me iba a hablar para entregarme lo que me robaron y hacerme una casa no tengo más nada que agregar, solo que no tengo donde dormir esta noche y los niños quedaron en la calle, es todo, DE SEGUIDAS LA VICTIMA MATILDE EPIFANÍA MARTINEZ DE GUILLARTE, CI 8653669, OFICIOS DEL HOGAR , DE 47 AÑOS DE EDAD, CASADA SEÑALA COMO SITIO PARA SER UBICADA BARRIO UNIVERSITARIO, SOL DE JUSTICIA, CASA SIN NUMERO, CERCA D ELA CASA D EL ASRA YARITZA TELEFONO 04147785266; Ayer cuando llegamos del forense conseguí una reunión de vecinos del barrio universitario y de la democracia cuando terminaron a ver como nos iban a ayudar en eso pasaron dos de ellos que andan huyendo ahorita yo logre verlos cuando se metieron en la noche a la casa estaban endrogados yo me asuste y corrí a casa de una comadre al rato vuelven a pasar estaba el marido mío en la puesta de usted casa me fue a buscar y me metí para adentro, a las 9 llegaron ellos 2 y le querían echar la puerta abajo a mi suegra para que retirara la denuncia le dieron golpes a la puerta y patadas a los perros como a la media hora llegaron dos señoras después en la mañana cuando me pare me dijeron que habían llegado a casa de una vecina para que retiráramos la denuncia que ellos nos iban a devolver los corotos y que nos iban a hacer la casa ellos andaban por allí como armados con un bulto por aquí ellos me miraban y largaban la risa yo lo que quiero es una protección estoy casa de mi suegra mis hijos están casa de una sobrina y casa de una nieta porque fueron varios.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “ esta representación de la defensa publica se opone a la solicitud fiscal por considerar que no está lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP en razón de que habiendo señalado que fue un acto publico y notorio no incorporan la declaración de algún testigo presencial que no tuviese cualidad de victima en la presente causa, asimismo señalo que no hay elementos que demuestre la coautoria en el delito de robo agravado en razón de que aun señalando el ministerio publico que fueron capturados en flagrancia no se les halló el su poder las bombonas no ningún otro objeto , y es en razón de ello que solicita que conforme al articulo 8 y 9 del COPP se decrete medida de presentación establecida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP siendo esta una medida que puede sujetarlos al proceso y al mismo tiempo garantizarles su derecho a la liberta. La fiscal señala; Oída la declaración de las victimas referidas a que han sido requeridas pro familiares del imputado y existiendo temor y amenazas y por cuanto temen por su integridad fisica, están en estado de indefensión no tienen un techo donde dormir conforme al articulo 43 de la Ley de Protección a las víctimas y testigos Y 55 constitucional pido se acuerde una medida de protección alas misma s de obligatorio cumplimiento a funcionarios de la policía del Estado remitiendo copias certificadas al Fiscal Superior para que en un lapso de 48 horas la ratifique ante este tribunal pudiendo consistir en recorridos policiales, en el momento de los hechos se encontraban niños, son madre y abuela eso las hace más vulnerables a los fines de que sean constreñidas a no prestar colaboración con la investigación por temor a su vida y a la integridad física de ellas y de su familia por lo cual pido con carácter de urgencia se decrete a su favor medida de protección que se ejercerá en el sitio que ellas han señalado como de pernocta por cuanto quedaron sin techo. La defensa expone; No presento objeción con respecto a lo solicitado por la Fiscal en relación con la medida de protección . Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos LUIS JOSE VELASQUEZ y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, así como lo manifestado por las víctimas de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES CON AGRAVANTES EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012),. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la aprehensión de los imputados de autos, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto. Acta de denuncia rendida por la ciudadana MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, de fecha 27-02-2012, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 04 y vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ, de de fecha 27-02-2012, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 05 y vuelto. Constancia médica expedida por el Ambulatorio Salvador Allende, en la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana MATILDE MARTÍNEZ, víctima en la presente causa, recaudo que cursa al folio 10. Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2012, acta Procesal K-12-0174-00648, recaudo que cursa al folio 13 y vuelto. Memorando N° 0430, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, no presenta registros policiales y que el imputado LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ, no presenta registros policiales, recaudo que cursa al folio 17. Examen médico legal practicado a la victima CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ, quien a la evaluación presentó contusión equimotica en región dorsal de falange media del dedo anular izquierdo, excoriaciones en rodilla derecha, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, recaudo que cursa al folio 19. Examen médico legal practicado a la victima MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, quien a la evaluación presentó herida contusa en región superciliar derecha de 0,5 cms de longitud, no saturada, escoriaciones en codo derecho y ambas rodillas, herida contusa en región occipital de 0,5 cms de longitud, no suturada, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, con curación e incapacidad sin poderse precisar, recaudo que cursa al folio 20. Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2012, suscrita por el funcionario agente de investigación II Cesar Díaz, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, delegación Cumaná, donde se deja constancia la diligencia policial efectuada en la presente averiguación de hecho punible, recaudo que cursa al folio 21 y vuelto, Inspeccion N° 0547,donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, delegación Cumaná, se trasladaron con el fin de realizar inspección del lugar de los hechos, recaudo que cursa al folio 22. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos siendo el más grave el previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena que oscila entre 10 y 17 años, quedando lleno el extremo contemplado en el parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del COPP cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, hijo de los ciudadanos Carmen Perez y Hector Velasquez , residenciado en la Urbanización la llanada ciudad Bendita, Villa Bolivariana, calle nueve, casa s/n, la franja de la Llanada frente al mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, hijo de los ciudadanos CARMEN NUÑEZ JIMENEZ , residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, calle 8, casa sin numero, de la franja de la Llanada, frente al mercadito, Cumaná Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES CON AGRAVANTES EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE. En relación a la medida de protección solicitada por la vindicta pública se acuerda con lugar en consecuencia se ORDENA EL RECORRIDO PERMANENTE POR FUNCIONARIOS DEL IAPES EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE SOL DE JUSTICIA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA DE YARITZA TELEFONO 04147785266. Se ordena librar a ala Fiscalía Superior Copia Certificada de esta acta. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse copias simples de la acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:55 pm.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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