REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000705
ASUNTO : RP01-P-2012-000705

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día VEINTIOCHO (28) de FEBRERO Del Año Dos Mil DOCE (2012), siendo las 6:15 P.M., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil HENRY RODRÍGUEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-00705 seguida en contra de los imputados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA Y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados de autos previo traslado del comando de la Guardia Nacional y los defensores privados ABG. HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa al los abogados HERNÁN ORTIZ, inscrito en el inpreabogado N° 91.522 y ARMANDO ACUÑA, inscrito en el inpreabogado N° 132.664, con domicilio procesal en calle Petión, centro comercial ansiado Tobías, piso 01 oficina. N° 04, quienes prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todos y cada uno de las obligaciones inherentes al cargo, así mismo se impusieron de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone, coloco en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA Y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por el sector los roques se le acerca un ciudadano manifestándole que a un taxista lo estaban atracando al llegar al sitio el taxista entrega la cartera de unos ciudadanos que le estaban robando y da las características y señala por donde huyeron se le hace una persecución y detienen a uno de los sujetos autores el robo y al requisarlo se le consigue una navaja quedando detenidos ambos ciudadanos. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se impuso a los detenidos GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, casado, nacido en fecha 03/12/1977, titular de la cédula de identidad N° 14499981 residenciado en El barrio Paraíso, calle Santa Elena, casa sin numero, casa sin numero al frente del taller Elías, teléfono 04293812155 y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1972, titular de la cédula de identidad N° 12663916 residenciado en El barrio Paraíso, calle anta Elena, casa sin numero, frente al taller Elías de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ARMANDO ACUÑA quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal puesto que contra mis defendidos no cursa la pluralidad d elementos de convicción a que se contrae el articulo 250 del COPP en razón de ello lo más ajustado a Derecho es otorgarle su libertad sin restricciones de no acoger este tribunal el criterio de la defensa pido se decrete a favor de mis auspiciados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Se encuentra acreditado el numeral 1 y 2 del articulo 250 del COPP es decir existe un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encentra prescrita, asimismo cursan fundados elementos de convicción que acreditan su participación en ele hecho investigado, por cuanto consta en el expediente bajo el folio 1 acta de denuncia 034 en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, señala entre otras cosas que fue objeto de un robo por dos sujetos en momentos en los que prestaba el servicio de taxi en el sector de los apartamentos de los roques de esta ciudad, igualmente señala que fue obligado a entregar las llaves de su vehiculo bajo amenaza con una navaja, al folio 02 cursa acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA Y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, estableciéndose que en fecha 26-02-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por el sector los roques se le acerca un ciudadano manifestándole que a un taxista lo estaban atracando al llegar al sitio el taxista entrega la cartera de unos ciudadanos que le estaban robando y da las características y señala por donde huyeron se le hace una persecución y detienen a uno de los sujetos autores el robo y al requisarlo se le consigue una navaja quedando detenidos ambos ciudadanos, cursa igualmente registro de cadena de custodia de evidencias físicas folio 7, experticia de reconocimiento legal 100 al folio 8 practicado a una cartera y un arma blanca, no obstante no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 del COPP en razón de que de las circunstancias no se aprecia peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado a memorando del CICPC cursante en autos que da cuenta que los imputados no presentan registros policiales; en consecuencia, lo que procede a criterio de este juzgador es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para ellos la libertad de la siguiente manera para; acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, casado, nacido en fecha 03/12/1977, titular de la cédula de identidad N° 14499981 residenciado en El barrio Paraíso, calle Santa Elena, casa sin numero, casa sin numero al frente del taller Elías, teléfono 04293812155 y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1972, titular de la cédula de identidad N° 12663916 residenciado en El barrio Paraíso, calle anta Elena, casa sin numero, frente al taller Elías de esta ciudad consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE , conforme lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 34 años de edad, casado, nacido en fecha 03/12/1977, titular de la cédula de identidad N° 14499981 residenciado en El barrio Paraíso, calle Santa Elena, casa sin numero, casa sin numero al frente del taller Elias, teléfono 04293812155 y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1972, titulr de la cédula de identidad N° 12663916 residenciado en El barrio Paraíso, calle anta Elena, casa sin numero, frente al taller Elías de esta ciudad Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la guardia nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:505 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.