REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000704
ASUNTO : RP01-P-2012-000704

Celebrada como fue el día VEINTIOCHO (28) de FEBRERO Del Año Dos Mil DOCE (2012), siendo las 5:34 A.M., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil HENRY RODRÍGUEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-00704 seguida en contra de los imputados HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR Y ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor privado ABG. HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa al los abogados HERNÁN ORTIZ, inscrito en el inpreabogado N° 91.522 y ARMANDO ACUÑA, inscrito en el inpreabogado N° 132.664, con domicilio procesal en calle Petión, centro comercial ansiado Tobías, piso 01 oficina N° 04, quienes prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todos y cada uno de las obligaciones inherentes al cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR Y ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio Bebedero, de esta ciudad de Cumaná, observan a dos ciudadanos, con actitud sospechosa y nerviosa, pudiendo observa de uno de ellos saca de manera rápida de la pretina del pantalón que vestía un objeto metálico y lo lanza unos metros hacia el suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, procediendo a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a colectar lo que esta persona había lanzado al suelo, pudiendo ver que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca smith wesson, serial devastado . En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra del ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al imputado HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay imputación en contra del mismo, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente se impuso a los detenido HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO , venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-06-1991, titular de l cédula de identidad N° 22.627.596 residenciado en Bebedero, calle 04, vereda 59, casa 05, detrás del mercal de esta ciudad, 0424.818.9161 y ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-10-986, de 26 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.432 y residenciado en Bebedero, vereda 63 casa N° 09 , calle cuatro , al lado del mercal, 0426.683.2812, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, HERNAN ORTIZ quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal en su totalidad, en cuanto a la libertad Sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 06-07-2011. Ahora bien en cuanto al ciudadano, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-10-986, de 26 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.432 y residenciado en Bebedero, vereda 63 casa N° 09 , calle cuatro , al lado del mercal, 0426.683.2812 en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-02-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio Bebedero, de esta ciudad de Cumaná, observan a dos ciudadanos, con actitud sospechosa y nerviosa, pudiendo observa de uno de ellos saca de manera rápida de la pretina del pantalón que vestía un objeto metálico y lo lanza unos metros hacia el suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, procediendo a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a colectar lo que esta persona había lanzado al suelo, pudiendo ver que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca smith wesson, serial devastado, Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar, como ocurrieron los hechos, Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al objeto incautado DEL ARMA INCAUTADA Y Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al objeto incautado y los cartuchos incautados, al folio 08, Al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 099, , al folio 12 cursa memorandun 9700-174-sdc 0431, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-10-986, de 26 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.432 y residenciado en Bebedero, vereda 63 casa N° 09 , calle cuatro , al lado del mercal, 0426.683.2812 Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. SE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN CUANTO AL CIUDADANO HILDEBRANDO JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO , venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-06-1991, titular de l cédula de identidad N° 22.627.596 residenciado en Bebedero, calle 04, vereda 59, casa 05, detrás del mercal de esta ciudad, 0424.818.9161. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primero del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:05 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.