REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001203
ASUNTO : RP01-P-2012-001203
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, donde el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitara la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERICK JOSE RAMOS RAMOS a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó que colocaba a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ERICK JOSE RAMOS RAMOS a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (29/03/2012), cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde salieron en comisión en vehiculo militar y cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad específicamente en la vereda H-3, avistan a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige y una franela de color azul, y rojo, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió veloz huida del lugar, por lo que se presentó persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul con rejas de color blanco, nosotros procedimos a introducirnos en la casa y una vez estando dentro de la misma, le dimos la voz de alto al ciudadano, acatándola el mismo, logrando neutralizarlo en la sala de la casa, proceden a indicarle uno de los efectivos que buscara alguna persona que pudiera servir de testigo del procedimiento a realizar, presentándose el mismo con dos personas las cuales quedaron identificadas como: SERRANO ALEXIS JESUS Y FIGUEROA GARCIA JUAN VICTOR, luego procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedimos a ingresar a la casa en compañía de los siguientes efectivos: S/M3RA MAYZ EUGENIO RAFAEL Y S/1RO MARQUEZ GONZÁLEZ DAVID, y los testigos basados en el artículo 210 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión del inmueble se encontró lo Siguiente debajo de un lavamanos ubicado en la parte trasera de la casa: Un bolsito de cuero de color marrón contentivo de varios envoltorios de papel de aluminio que al contarlos en presencia de los testigos arrojó la cantidad de ciento ocho envoltorios que al ser destapados en presencia de los testigos contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, un arma de fuego tipo pistola marca LLAMA MICROMAX, calibre 380mm, serial 07-04-09626-99, color plateado con un cargador, un envase de material plástico de color blanco alusivo al gel fijador rolda, contentivo en su interior de varios cartuchos marca auto, calibre 380mm, sin percutir que al ser contados en presencia de los testigos arrojaron un total de cuarenta y un cartuchos., también se encontraron un blackberry serial 28A1A690, serial tarjeta SIN 895804120006996330, serial batería DC110304, Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nº XPA9MA1152005000, serial batería GAGB414XF14T0674, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, ley Sobre Armas y Explosivos y Código Penal, e imponerle de sus derechos constitucionales, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: RAMOS RAMOS ERICK JOSÉ; precisa el representante del Ministerio Público que conforme los hechos, se está en presencia de los delitos ya ante referidos e imputados a dicho ciudadano, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita por ser de fecha reciente; que se contaba además con fundados elementos de convicción que atribuyen participación al imputado de autos, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicita se decrete a dicho imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera al amparo del artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito a este Tribunal se acuerda el aseguramiento de dos (02) teléfonos celulares, uno Black Berry, modelo BlackBberry y otro Orinoquia, un (01) arma de fuego 380 tipo pistola y cuarenta y un (41) cartuchos sin percutir calibre 380.- Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ORDINARIO, y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELITXZI GALANTON, quien es integrante del servicio de defensa publica, encontrándose de guardia y quien estando presente aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “Yo tengo eso para mi consumo. Es todo”. La defensa en la persona de la Abogada YELITXZI GALANTON argumentó: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento, y oída la exposición del representante del ministerio público, me opongo a la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, por cuanto debemos concluir no existen suficientes elementos de convicción, como para decretar una medida privativa en su contra, máxime cuando la presunta droga encontrada, no fue hallada en su poder, ni existe evidencia de que haya sido mi defendido quien la ocultara en el sitio al cual hace referencia el acta policial, máxime cuando no consta que esta sea su residencia o guarde relación con su persona. Contrario a la solicitud del Fiscal y con base a lo establecido en el apartar único del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, solicito se le impongan en el peor de los casos un medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de mi defendido. Solicito la práctica de la prueba toxicológica a mi defendido, en virtud de que el mismo manifestó en su declaración ser consumidor. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (29/03/2012), cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde salieron en comisión en vehiculo militar y cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad específicamente en la vereda H-3, avistan a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige y una franela de color azul, y rojo, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió veloz huida del lugar, por lo que se presentó persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul con rejas de color blanco, nosotros procedimos a introducirnos en la casa y una vez estando dentro de la misma, le dimos la voz de alto al ciudadano, acatándola el mismo, logrando neutralizarlo en la sala de la casa, proceden a indicarle uno de los efectivos que buscara alguna persona que pudiera servir de testigo del procedimiento a realizar, presentándose el mismo con dos personas las cuales quedaron identificadas como: SERRANO ALEXIS JESUS Y FIGUEROA GARCIA JUAN VICTOR, luego procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedimos a ingresar a la casa en compañía de los siguientes efectivos: S/M3RA MAYZ EUGENIO RAFAEL Y S/1RO MARQUEZ GONZÁLEZ DAVID, y los testigos basados en el artículo 210 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión del inmueble se encontró lo Siguiente debajo de un lavamanos ubicado en la parte trasera de la casa: Un bolsito de cuero de color marrón contentivo de varios envoltorios de papel de aluminio que al contarlos en presencia de los testigos arrojó la cantidad de ciento ocho envoltorios que al ser destapados en presencia de los testigos contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, un arma de fuego tipo pistola marca LLAMA MICROMAX, calibre 380mm, serial 07-04-09626-99, color plateado con un cargador, un envase de material plástico de color blanco alusivo al gel fijador rolda, contentivo en su interior de varios cartuchos marca auto, calibre 380mm, sin percutir que al ser contados en presencia de los testigos arrojaron un total de cuarenta y un cartuchos., también se encontraron un blackberry serial 28A1A690, serial tarjeta SIN 895804120006996330, serial batería DC110304, Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nº XPA9MA1152005000, serial batería GAGB414XF14T0674, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, ley Sobre Armas y Explosivos y Código Penal, e imponerle de sus derechos constitucionales, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: RAMOS RAMOS ERICK JOSÉ; asimismo se acompañan a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos y de lo incautado; Acta de entrevista cursante al folios 05 y 06 rendida ante el Destacamento Nº 78 DE la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos SERRANO ALEXIS JESUS Y FIGUEROA GARCIA JUAN VICTOR, quienes fungen como testigos en el procedimiento policial realizado; acta de Aseguramiento de Droga cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de la droga incautada; Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 12, 13, 14 y vuelto, en los cuales se deja constancia de lo incautado en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un (01) bolsito de cuero de color marrón contentivo de ciento ocho envoltorios contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, un (01) envase de material plástico de color blanco alusivo al gel fijador rolda contentivo en su interior de cuarenta y un (41) cartuchos marca AUTO, calibre 380 MM, sin percutir, y un (01) teléfono celular marca blackberry serial 28A1A690, serial tarjeta SIN 895804120006996330, serial batería DC110304, Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nº XPA9MA1152005000, serial batería GAGB414XF14T0674; por lo que conforme a todo ello , siendo que ha de veruificarse la concurrencia de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en torno al primero la situación de hechos y elementos cursante a los autos permiten dar por acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales estos cuya calificación preliminar comparte este Despacho con el Ministerio Público; de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción adversos a el por cuanto conducen a estimarle autor o participe del hecho punible que se le atribuye; se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ciertamente, en la presente causa se pone de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMOS RAMOS, ERICK JOSÉ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena librar oficio dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela anexo a boleta de Encarcelación al IAPES de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado RAMOS RAMOS ERICK JOSÉ a la orden de este Juzgado. Conforme al artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento de 2 teléfonos celulares, uno Black Berry, modelo BlackBberry y otro Orinoquia, un arma de fuego 380 tipo pistola y 41 cartuchos sin percutir calibre 380, a tal efecto líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la practica de evaluación toxicologica al imputado de autos dado que se ha declarado consumidor, en consecuencia se ordena su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que practique dicha prueba toxicológica al imputado de autos, por ende líbrese Boleta de Traslado y Oficio al CICPC. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Gilberto Figuera.
|