REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001195
ASUNTO : RP01-P-2012-001195

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, donde el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicitara la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó que colocaba a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 /03/2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, n labores de patrullaje por la población de caimanacito específicamente cerca de la plaza bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemis de raya color marrón y blanca, y pantalón Jean color negro y zapatos deportivos, y al ver la presencia policial , el mismo tomo una actitud nerviosa, por lo que se acercaron y le dieron la voz de alto, le manifestaron que se pegara de la pared, con la mano en alto, luego le indicaron al funcionario LUIS GUERRA que localizara a dos personas que fungieran como testigos, para que presenciaran los hechos, ubicando a los ciudadanos ARQUIMEDES SALAZAR VIZCAINO Y EDURADO SALAZAR SALAZAR, y en presencia de estos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, le efectuaron la revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color amarillo, marca el sol, que contenía dentro la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro y verde, amarrados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, manifestando en este momento este ciudadano a los funcionarios “ me caí vamos a cuadrar”, en vista de estos se procedió a imponerlo de los derechos que lo asisten, establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., quedando identificado como JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 5 gramos con 660 miligramos de la presunta droga denominada COCAINA; precisa el representante del Ministerio Público que conforme los hechos, se está en presencia del delito ya antes referido e imputado a dicho ciudadano, tipo penal que merece pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita por ser de fecha reciente; que se contaba además con fundados elementos de convicción que atribuyen participación al imputado de autos, y que además dado el tipo penal imputado existe presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicita se decrete a dicho imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y copia del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, nacido en fecha 27/11/1983, de 27 años de edad, hijo de ARELIS LUNAR Y FRANCISCO MARTINEZ, titular del número de cédula de identidad V-15.345.729, soltero, de ocupación pescador, residenciado caimancito, calle alegría, casa s/n, a tres casa Club Leones, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELITXZI GALANTON, quien es integrante del servicio de defensa publica, encontrándose de guardia y quien estando presente aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “Yo estoy claro que esa droga no es mía, esa droga me la sembraron a mi, yo lo que hago es consumir, allí no había testigo, no tengo para fumarme una, voy a tener para fumarme esa cantidad”, Es todo”. La defensa en la persona de la Abogada YELITXZI GALANTON argumentó: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento y oída la exposición del representante del ministerio público y de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, como para decretar una medida privativa en su contra. Contrario a ello y con base a lo establecido en el apartar único del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, solicito se le impongan en el peor de los casos un medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de mi defendido, asimismo solicito al tribunal oficie al departamento de toxicología del CICPC, a los fines de que consignen el examen toxicológico practicado a mi defendido, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 28 /03/2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, n labores de patrullaje por la población de caimanacito específicamente cerca de la plaza bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemis de raya color marrón y blanca, y pantalón Jean color negro y zapatos deportivos, y al ver la presencia policial, el mismo tomo una actitud nerviosa, por lo que se acercaron y le dieron la voz de alto, le manifestaron que se pegara de la pared, con la mano en alto, luego le indicaron al funcionario LUIS GUERRA que localizara a dos personas que fungieran como testigos, para que presenciaran los hechos, ubicando a los ciudadanos ARQUIMEDES SALAZAR VIZCAINO Y EDURADO SALAZAR SALAZAR, y en presencia de estos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, le efectuaron la revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color amarillo, marca el sol, que contenía dentro la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro y verde, amarrados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, manifestando en este momento este ciudadano a los funcionarios “ me caí vamos a cuadrar”, en vista de estos se procedió a imponerlo de los derechos que lo asisten, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 5 gramos con 660 miligramos de la presunta droga denominada COCAINA.; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursante a los folios 4 y 6 y su vueltos. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos ARQUIMEDES SALAZAR VIZCAINO Y EDURADO SALAZAR SALAZAR testigo presencial del procedimiento; al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante cual se deja constancia de la incautación de una caja de fósforo de color amarillo con el logo “ EL SOL” contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro y verde amarrados con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada cocaína; cursante al folio 10. Acta de inicio de investigación, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15 cursa acta de verificación de sustancias tomada a una alícuota y entrega de evidencias, en la cual se determino que el peso neto de la misma era de cinco (05) gramos con seiscientos setenta miligramos. (5g con 660miligramos), la cual se le practico una prueba de certeza y esta arrojo que la sustancia era positiva para cocaína; al folio 16 curda Memorando Nº 9700-174-SDC-0762, donde se deja constancia que el imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR presenta registros policiales. En tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, nacido en fecha 27/11/1983, de 27 años de edad, hijo de ARELIS LUNAR Y FRANCISCO MARTINEZ, titular del número de cédula de identidad V-15.345.729; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se insta al Fiscal del ministerio Público, a los fines de que consignen el examen toxicológico practicado al imputado de autos. Se ordena librar oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladado ha ese centro de reclusión, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Extensión, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Beltran Romero