REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001190
ASUNTO : RP01-P-2012-001190

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL y CARLOS EDUARDO OYOQUE MARCANO a quines les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL y CARLOS EDUARDO OYOQUE MARCANO a quines les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce (29/03/2012), siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación, siendo que al arribar al Barrio las Palomas, avistaron a 3 ciudadanos que salían de un callejón, deteniendo a un taxista para luego abordar el vehículo que este conducía, iniciándose una persecución que culmina en la Calle Petión de esta ciudad donde es interceptado el automotor, a la altura de la entrada del Barrio Buena Vista, procediendo a efectuar revisión a los tres ciudadanos antes mencionados, siendo encontrado en poder de un de ellos que vestía bermuda de color beige, camisa azul con rayas blancas, zapatos de color blanco, y gorra de color amarillo con blanco, un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana, asimismo se le realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos que lo acompañaban no lográndoles encontrar ningún objeto de interés criminalistico, todo el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano que les sirvo de testigos presencial, por último se procedieron hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales, asimismo se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre.; precisa el representante del Ministerio Público que conforme los hechos, se está en presencia de los delitos ya antes referidos e imputados a dichos ciudadanos, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita por ser de fecha reciente que se contaba además con fundados elementos de convicción que atribuyen participación a los imputados de autos, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicita se decrete a los imputados Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicitó se decretase la flagrancia y se prosiguiese la causa por el procedimiento abreviado.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, hijo de VICTORIA ISABEL OYOQUE y TONY CALVO, titular del número de cédula de identidad V-22.626.944, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización Fe y Alegria, Sector III, los Ranchos, cerca del Modulo Policial, casa Nº 19, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4518022; en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogados, designando en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien es integrante del servicio de defensa publica, que estando presente aceptó el cargo.- Ejercieron sus derechos los imputados manifestando su decisión de no rendir declaración. Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada YELIXZI GALANTON argumentó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento y oída la exposición del representante del ministerio público, me opongo a la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, por cuanto las características físicas mis defendidos y su vestimenta, en modo alguno, coinciden con la persona a la cual presuntamente los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento le hallaron un bolso y en el interior de este, el envoltorio, al cual hacen referencia, en consecuencia existiendo tres personas detenidas en dicho procedimiento y en vista de esta circunstancia que los excluye evidentemente de ser la persona sobre la que hallaron en su poder el citado envoltorio, debemos concluir no existen suficientemente elemento de convicción, como para decretar una medida privativa en su contra. Contrario a ello y con base a lo establecido en el apartar único del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, solicito se le impongan en el peor de los casos un medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de mis defendidos, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.-”. .

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce (29/03/ 2012), siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación, siendo que al arribar al Barrio las Palomas, avistaron a 3 ciudadanos que salían de un callejón, deteniendo a un taxista para luego abordar el vehículo que este conducía, iniciándose una persecución que culmina en la Calle Petión de esta ciudad donde es interceptado el automotor, a la altura de la entrada del Barrio Buena Vista, procediendo a efectuar revisión a los tres ciudadanos antes mencionados, siendo encontrado en poder de un de ellos que vestía bermuda de color beige, camisa azul con rayas blancas, zapatos de color blanco, y gorra de color amarillo con blanco, un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana, asimismo se le realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos que lo acompañaban no lográndoles encontrar ningún objeto de interés criminalistico, todo el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano que les sirvo de testigos presencial, por último se procedieron hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales, asimismo se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio tres (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos.- Al folio siete (07) cursa registro de cadena de custodia y registro de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana.- A los folios ocho (08) y nueve (09), se encuentran actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos LUIS ARQUIMENEZ NARVAEZ RODRIGUEZ y LEONARDO RAFAEL MARQUEZ VALENILLA, quienes son testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputados y la apertura de la presente causa penal.- Al folio diez (10) consta Acta de Aseguramiento en la cual se refleja la colección de un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana.- Al folio once (11) se encuentra inserta acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Al folio dieciséis (16) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, mediante la cual dejan constancia que se determinó el Peso Bruto es de Quinientos Diez Gramos (510g), el Peso Neto es de Cuatrocientos Ochenta Gramos (480g), se le practicó a la muestra la reacción de orientación, arrojando resultado positivo para presunta Marihuana.- Al folio diecisiete (17) se encuentra inserto memorando de entradas policiales de los imputados de autos en la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO no presenta registros policiales y el ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL Si presenta registros policiales que el mismo no registra entradas policiales, por tal motivo, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para presumir la participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en lo que respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, dada la eventual pena a imponer y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; de allí que por tales argumentos no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos para hacer procedente su pedimento. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL; y CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que dichos ciudadanos sean recluidos en ese centro, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que los mantenga detenidos en ese recinto hasta el día 31-03-2012, cuando deberá trasladarlos al Internado Judicial de Cumana. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Sucre, Extensión Cumaná. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Beltran Romero