REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001183
ASUNTO : RP01-P-2012-001183


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano DARWIN RAMON FIGUERAS LEZAMA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano DARWIN RAMON FIGUERAS LEZAMA, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 29-12-2011, siendo las 6:00 p.m., funcionarios de la guardia nacional en labores de patrullaje, por la población de la pica de catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, avistaron a un sujeto que caminaba por el mencionado sector, quien al notar la presencia de l comisión opto una actitud sospechosa tratando de esconder un objeto por los matorrales , razón por la cual se le día la voz de alto, y se pudo constatar que intentaba ocultar un armamento de fabricación casera, tipo escopeta con culata de madera, al realizarle el referido chequeo corporal se le localizo en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) cartuchos sin percutir calibre 16mm, quien se solicito el respectivo permiso y este manifestó no poseerlo, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta fiscalía, siendo identificado como DARWIN RAMON FIGUERAS LEZAMA; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, mas sin embargo, en la misma los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DARWIN RAMÓN FUIGUERAS LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.985, nacido en fecha 08/04/1991, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor , hijo de Eligio Figuera y Carmen Modesta Lezama, residenciado en La Pica de Catuaro, carretera Caripito- Casanay, Municipio Rivero teléfono: 0416-894.84.94 (hermana Roselys Figuera); en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto la Abogada YELIXZI GALANTON; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales, es decir, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 29-12-2011, siendo las 6:00 p.m., funcionarios de la guardia nacional en labores de patrullaje, por la población de la pica de catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, avistaron a un sujeto que caminaba por el mencionado sector, quien al notar la presencia de l comisión opto una actitud sospechosa tratando de esconder un objeto por los matorrales , razón por la cual se le día la voz de alto, y se pudo constatar que intentaba ocultar un armamento de fabricación casera, tipo escopeta con culata de madera, al realizarle el referido chequeo corporal se le localizo en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) cartuchos sin percutir calibre 16mm, quien se solicito el respectivo permiso y este manifestó no poseerlo, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta fiscalía, siendo identificado como DARWIN RAMON FIGUERAS LEZAMA; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no cuentan con otro elemento que sirva para corroborar su versión policial, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y con la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 11 de los autos, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se constata que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano DARWIN RAMÓN FUIGUERAS LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.985, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero