REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001182
ASUNTO : RP01-P-2012-001182

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano EHINAR AZAEL MATA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRANHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHYDA MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal y solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, en contra del ciudadano EHINAR AZAEL MATA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRANHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben denuncia de la victima, ciudadana GRAHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, quien manifestó que su concubino de nombre EHINAR AZAEL MATA FLORES, la había agredido físicamente en horas de la noche del día 28-03-12, por lo que fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, solicitando además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EHINAR AZAEL MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.320, nacido en fecha 28/03/1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: taxista , hijo de Azael Valera y Milagros Mata, residenciado: en El Barrio Tres Pico, calle el esfuerzo, casa Nº 08, cerca del Hotel Villa Romana, teléfono:0416.723.25.28; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada Defensora Pública Penal, YELITZI GALANTON quien presente en el acto, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, EHINAR AZAEL MATA y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, YELITZI GALANTON, argumentó: “: La defensa no hace oposición a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medidas de Protección y Seguridad mientras dure el procedimiento de la investigación, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos EHINAR AZAEL MATA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRANHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de haber ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben denuncia de la victima, ciudadana GRAHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, quien manifestó que su concubino de nombre EHINAR AZAEL MATA FLORES, la había agredido físicamente en horas de la noche del día 28-03-12, por lo que fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 02 , cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Al folio 04, cursa acta de denuncia realizada por la victima GRAHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 14 y vto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 18 cursa evaluación medico legal practicada a la victima con el siguiente resultado: Refiere Dolor En Región Frontal Derecha, Región Latero Cervical, Y Región De La Nuca, Donde Para El Momento Del Examen, No Se Evidencian Lesione Externas De Interés Medico Legal. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0266 donde se deja constancia que el ciudadano EHINAR AZAEL MATA, no presenta Registro Policial; proporcionando tales actuaciones elementos serios para dar por acreditado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRAHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, y la probable participación del imputado en el mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado EHINAR AZAEL MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.320, nacido en fecha 28/03/1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: taxista , hijo de Azael Valera y Milagros Mata, residenciado: en El Barrio Tres Pico, calle el esfuerzo, casa Nº 08, cerca del Hotel Villa Romana, teléfono:0416.723.25.28; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRAHINLYS VIRGINIA ESPIN CASTAÑEDA, medidas consistentes en: la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero