REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000952
ASUNTO : RP01-P-2012-000952

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito presentado por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, quien solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a su representado en fecha 14/03/2012 conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su auspiciado presenta serios problemas de salud desde el día anterior a la audiencia de presentación a nivel del corazón (Neuritis Aguda) , situación que a su decir, ha traído como consecuencia la remisión por parte del Centro de reclusión informando a este juzgado que dicho ciudadano ha sido trasladado en reiteradas oportunidades a diferentes centros asistenciales, no contando la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con los medios requeridos para atender emergencias si eventualmente se presentaren en altas horas de la noche, por lo que solicita se estudie de dicho ciudadano a un sitio acorde para su tratamiento y recuperación; agrega que consta a los autos examen medico legal que le fuera realizado en fecha 27/03/12 donde a decir del defensor se reitera el grave estado de salud de su defendido, por lo que en virtud de ello solicita a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2 o 3, sustentado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Cuenta asimismo este Juzgado con resultas de evaluación medico legal practicada al ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, donde se señala lo siguiente: “Refiere dolor a nivel costal izquierdo a cuyo nivel se evidencia aumento de volumen región mamaria y dolor a la palpación a nivel de espacio intercostales 3,4,5 izquierdo; Asimismo refiere cefalea, tos seca, Dolor toráxico, epistaxis con el esfuerzo al toser; Sugiere evaluación por otorrinolaringolía y neumología.”.-

De igual manera reposan en este órgano jurisdiccional comunicación remitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan de los traslados efectuados en reiteradas oportunidades al imputado de autos, a centros asistenciales por inconvenientes de salud que éste presenta, destacando que no cuentan con equipos ni personal medico necesario para atender cualquier emergencia que se le presentare, y en tal sentido solicitan se estudie la posibilidad del traslado de éste a un sitio acorde para su tratamiento y pronta recuperación.-

Finalmente el Abogado HERNAN ORTIZ, procediendo también en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, solicita que en atención a lo señalado en la comunicación que remitiera el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sumado a la imposibilidad de remitir a este Juzgado la ampliación de la declaración de la victima, donde a decir del referido profesional deja claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos que exoneran a su defendido, es por lo que solicita como mínimo, un cambio en el sitio de reclusión hasta tanto se realice el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxx, imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano VICTOR GRUBER RENGEL, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, por cuanto si bien ha señalado el defensor en escritos previos que aun reitera en el último que presentara, la victima rindió declaración ante el Despacho Fiscal donde deja clara las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y que conforme a ello se exonera a su defendido, pese el reiterado requerimiento de tal recaudo ante el Despacho Fiscal, aun no ha sido recibido en este juzgado, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado el tipo penal imputado, así como la magnitud del daño causado.-

Ahora bien, ha de hacerse especial mención que la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pretende sustentar en las condiciones actuales de salud que presenta el imputado, según información que aportara el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que han tenido que trasladarlo en reiteradas oportunidades a centros asistenciales por la afección de salud que presenta, sin embargo, según las resultas anteriores cursante a los autos, certifica personal médico y así lo refiere el abogado Armando Acuña, que dicho imputado presenta “Neuritis”, y en las resultas de la evaluación medico legal se asienta que presenta dolor a nivel izquierdo; de igual manera se agrega en este informe forense, que dicho ciudadano refiere “cefalea, tos seca, dolor toráxico, epistaxis con el esfuerzo al toser; lo que si bien no proyecta afección grave de salud como para sustentar en este momento la modificación de la medida inicialmente impuesta, si se precisa ahondar en cuanto al padecimiento físico de dicho imputado, toda vez que el experto sugiere evaluación por Otorrinolaringología y Neumonología, y que conforme a cuyas resultas pudiera sí, generarse algún reporte que conduzca al cambio de la reclusión que le fuere impuesta, por lo que hasta tanto no se cuente con elementos fundados para ello, ha de mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, en este momento, ratificar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos VICTOR GRUBER RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.201, de estado civil soltero; presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el art. 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxx, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- No obstante, conforme a lo argumentado en el cuerpo de este fallo, se acuerda reiterar el requerimiento al Ministerio Público de la remisión inmediata de la declaración que rindiera la victima de autos, Vanesa Morey por ante aquel Despacho, de igual manera remitir oficio y elevar a conocimiento del Superior Despacho Fiscal, la mora de quince (15) día en el envío de tal recaudo, solicitado con carácter urgente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al habérsele solicitado en fechas 15/03 y 21/03/2012; de igual manera se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que trasladen al imputado con carácter de extrema Urgencia a los servicios de “Otorrinolaringología” y “Neumonología” del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, para que sea atendido con prioridad y con emisión del debido informe de su estado de salud y gravedad de ésta, a los efectos de adoptar las medidas oportunas y adecuadas a su caso, y para coadyuvar a que se materialice tal atención médica se ordena Librar oficio al Director del citado Centro de Salud que deberá anexarse al de la orden de traslado a enviar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; para que dicho funcionario canalice por ante los mentados servicios especializados la atención medica que requiere el antes identificado ciudadano, quien por encontrarse bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad amerita informe médico inmediato a dicha revisión, para determinar su incidencia o no en tal condición y eventualmente la modificación de tal medida de coerción personal.- Notifíquese a las partes.- Líbrense los oficios ordenados.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Segunda de Control,

La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg.Francys Rivero.-