REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003338
ASUNTO : RP01-P-2011-003338

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima en lo Penal de este Circuito Judicial, procediendo como Defensora del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, y en el que señala que en fecha 23 de Julio de 2011, se le impuso a su representado un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba pronunciamiento judicial consistente en la declaración del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 22 de Julio de dos mil once, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (último aparte), en perjuicio de YURAIMA AYARIT GAMBOA BARRETO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pese que de pleno derecho operó, dado el expreso pedimento de la defensa, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.914, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 02/06/1987, de 24 años de edad, hijo de Wilfredo Salazar y Senobia Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle 04, casa N° 109, teléfono 0293-7211137, Cumaná, Estado Sucre, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-