REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000022
ASUNTO : RP01-P-2012-000022
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los imputados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EVELIN DEL CARMEN MAICAN, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio y para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUKA GABALDON, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra de los imputados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EVELIN DEL CARMEN MAICAN, y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 04 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la Avenida Bermúdez, cerca del la Casa Comercial Génesis de esta ciudad, cuando los transeúntes del lugar les alertan sobre un robo que se estaba efectuando a una ciudadana la cual se encontraba a unos metros de ellos, pudiendo observar que la misma se encontraba tirada en el suelo y alrededor de ella habían dos sujetos de sexo masculino, los cuales forcejeaban con ella, estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, y al acercarnos a la victima, esta indico que la habían despojado de un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, con su respectiva tarjeta SIM, arca movilnet, número de línea 0416-482.61.52 y respectivo PIN serial número 26D4597E, color negro, procediendo los funcionarios a una persecución a los mismos, dándole la voz de alto, la misma no acataron, logrando detenerlos, siendo los mismos señalados por la ciudadana Evelin del Carmen Maicán, quien manifestó que los mismos la habían despojado violentamente de un teléfono celular marca Black Berry con su respectiva tarje SIM, se procedió a la respectiva revisión corporal, no encontrándose en poder de ellos ningún objeto de interés criminalístico, y manifestando estos no tener nada en su poder, que posteriormente se procedió a trasladarlos al Comando General donde quedaron identificados como VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente, tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y copia simple del acta a levantarse con ocasión de la audiencia.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ OTERO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados del hecho que se les imputa, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando en el acto con su defensora publica, Abogada YURAIMA REBOLLEDO.- Ejercieron su derecho los imputados, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora YURAIMA REBOLLEDO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio público, por considerar que no están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que los elementos de convicción incorporados, no son suficientes como para inferir, una sentencia condenatoria., motivo por los cuales esta defensa solicita que sea desestima la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa: sin embargo de dictarse auto de apertura a juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la representación fiscal, y solicito copia del acta levantada en ocasión de esta audiencia. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal admite totalmente la acusación presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN, por los hechos ocurrido en fecha 04 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la Avenida Bermúdez, cerca del la Casa Comercial Génesis de esta ciudad, cuando los transeúntes del lugar les alertan sobre un robo que se estaba efectuando a una ciudadana la cual se encontraba a unos metros de ellos, pudiendo observar que la misma se encontraba tirada en el suelo y alrededor de ella habían dos sujetos de sexo masculino, los cuales forcejeaban con ella, estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, y al acercarnos a la victima, esta indico que la habían despojado de un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, con su respectiva tarjeta SIM, arca movilnet, número de línea 0416-482.61.52 y respectivo PIN serial número 26D4597E, color negro, procediendo los funcionarios a una persecución a los mismos, dándole la voz de alto, la misma no acataron, logrando detenerlos, siendo los mismos señalados por la ciudadana Evelin del Carmen Maicán, quien manifestó que los mismos la habían despojado violentamente de un teléfono celular marca Black Berry con su respectiva tarje SIM, se procedió a la respectiva revisión corporal, no encontrándose en poder de ellos ningún objeto de interés criminalístico, y manifestando estos no tener nada en su poder, que posteriormente se procedió a trasladarlos al Comando General donde quedaron identificados como VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ. Toda vez que al efectuarse el control formal a dicho acto conclusivo se observa que el mismo satisface plenamente las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se constata que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los aludidos imputados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, en la siguiente manera, la totalidad de las testimoniales que aparecen detalladas a las folios 39 y 40, de la presente causa, así como las pruebas para ser incorporadas para su lectura, ofrecidas de conformidad al articulo 339 ordinal Segundo, se admiten asimismo las que corren insertas al folio 51 al 53 del expediente; pruebas éstas las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados acerca del contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que de seguidas se procede a otorgársele el derecho de pablara a cada uno de los imputados, asi: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO “No admito, voy a juicio-” y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto que no se ha producido la admisión de los hechos por parte de los imputados, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta acto de APERTURA A JUICIO a los acusados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN. Se deja constancia de la corrección de errores materiales y omisiones en las que se incurrió en el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero