REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RP01-P-2008-004993
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 del Código Penal y articulo 2 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-11-2011, cursante a los folios 280 al 288 de la presente causa, en contra del imputado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 del Código Penal y articulo 2 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en razón de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2008 cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Gutiérrez Linares, quien se desempeñaba bajo el cargo de Director del Internado Judicial de esta localidad, recibió llamada donde le informaron que ante la prevención del referido Centro Penitenciario, se habían acercado e informaron que cerca de l caseta de la policía Municipal, ubicada frente al cementerio Municipal, estaba un hueco con muchas vestimentas sucias y que posiblemente se trataba de un túnel por donde se habían escapado algunos internos, que a raíz de la información aportada, se ordeno a funcionarios adscritos a las áreas de los calabozos del referido establecimiento penitenciario, , pasar un listado de reos donde se pudieron percatar que faltaban veinticinco de ellos, que se procedió a realizar una revisión exhaustiva, logrando visualizar un orificio en la celda Nº 03, el cual daba acceso a un túnel que finalizaba a cincuenta metros aproximadamente a las afueras del penal, siendo que entre los fugados se encontraban los imputados LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ; de seguidas el Ministerio Público pasó a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUÍS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, Venezolano, de años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 20.063.668, nacido en fecha 10/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogada Defensora Pública, ELIZABETH BETANCOURT. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora ELIZABETH BETANCOURT, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del COPP para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados, delitos éstos que además debe argumentar esta defensa, el Ministerio Público bajo una misma situación de hecho, a imputado dos delitos que tipifican la misma conducta, solo que un tipo penal está contenido en nuestro cuerpo sustantivo penal y el otro en Ley Orgánica Especial, como lo es el de Delincuencia Organizada, es así que le ha imputado Agavillamiento y a la par, Asociación para delinquir, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tales tipos penales, no obstante si no compartiere este Tribunal tal argumento, dada la concurrencia de un mismo tipo penal bajo dos denominaciones y donde se requieren supuestos de exigencia bien diferenciados, pido al Tribunal de acoger alguno de ellos, se opte por el contenido en el Código penal por cuanto es donde se contempla menos pena. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado, LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, por el hecho perpetrado en fecha 24/11/2008 cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Gutiérrez Linares, quien se desempeñaba bajo el cargo de Director del Internado Judicial de esta localidad, recibió llamada donde le informaron que ante la prevención del referido Centro Penitenciario, se habían acercado e informaron que cerca de l caseta de la policía Municipal, ubicada frente al cementerio Municipal, estaba un hueco con muchas vestimentas sucias y que posiblemente se trataba de un túnel por donde se habían escapado algunos internos, que a raíz de la información aportada, se ordeno a funcionarios adscritos a las áreas de los calabozos del referido establecimiento penitenciario, pasar un listado de reos donde se pudieron percatar que faltaban veinticinco de ellos, que se procedió a realizar una revisión exhaustiva, logrando visualizar un orificio en la celda Nº 03, el cual daba acceso a un túnel que finalizaba a cincuenta metros aproximadamente a las afueras del penal, siendo que entre los fugados se encontraban el imputado antes identificado, motivo por el cual es acusado por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 del Código Penal y articulo 2 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales respecto de los cuales puede constatarse que el Ministerio Público ha hecho subsunción de una misma situación de hecho en dos normas que los penalizan de manera diferenciada, solo que una es contemplado en el CP como lo es el agavillamiento y el otro en la Ley especial Contra la Delincuencia Organizada, de la cual cita la representación fiscal como norma aplicable el artículo 2 numerales 1 y 2, que solo contempla las definiciones de Delincuencia Organizada y Grupo estructurado, y observando que al hacer el análisis de los hechos ello se adecua perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 286 del CP, es por lo que se desestima la imputación por el aludido delito previsto en la Ley especial y se acoge la tipificación de Agavillamiento contenido en nuestro Código Sustantivo Penal, de allí la admisión parcial, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 326, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 286 y 287 de la pieza II del expediente, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso, y así se decide.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el artículo 37 del COPP. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: los delitos por los cuales se admitió la acusación y respecto de los cuales el acusado de autos admitió los hechos, son FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 258, en relación con el artículo 266, y 286 ambos del Código Penal, haciéndose presente así la figura del concurso real de delitos, ambos a ser sancionados con pena de prisión, estableciendo el legislador en el artículo 88 del Código penal que la culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se el aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena de otro u otros delitos, por lo que entre ambos delitos ha de tomarse el AGAVILLAMIENTO como delito mas grave, el cual establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de siete años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 376 del COPP, se rebaja ésta en la mitad, por lo que dicha pena resultante es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se ha de sumar la resultante por el delito de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA, el cual tiene prevista una pena de de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de diez (10) meses y quince (15) días años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, no obstante a ello, dado que se ha acusado con una calificante como la contenida en el artículo 266 del CP el cual prevé que bajo esos supuestos se aumente dicha pena en una tercera parte, es por lo que ha de aumentársele a la ya señalada tres (03) meses y quince (15) días, para un total de pena a aplicar por dicho delito de catorce (14) meses de prisión, que al hacerle aplicación de los previsto en el artículo 376 del COPP, rebajándose dicha pena a la mitad, obtenemos una pena a aplicar de Siete (07) meses de prisión, de lo cual se tomara solo la mitad, es decir, tres (03) meses y quince (15) días de prisión todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; que sumado al año (01) y seis (06) meses de prisión, da una pena resultante en definitiva a aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.- Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 20.063.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-88, soltero, recluido actualmente en el IAPES; por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal, imponiéndosele la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.- En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y pide al Tribunal acuerde su traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al Internado Judicial.- Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta. Visto que aun se encuentran personas por aprehender, se acuerda abrir cuaderno separado y ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal; y las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Se acuerda en consecuencia librar Boleta de Traslado dirigida a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que produzca el traslado de este acusado al Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Segundo de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg.Francys Rivero
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