REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000408
ASUNTO : RP01-P-2009-000408


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/03/2009 cursante a los folios 159 al 183 ambos inclusive de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2009 cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde la victima Georges Fahham Cheldhod, se encontraba en el local comercial “Repuesto Alfredo” ubicado en la calle Blanco Fombona, en compañía de su hermano Antonio Fahham Cheldhod quien es vendedor, una vez que despachan, a unas damas, el imputado José Francisco Villae Ruiz, quien vestía una guardacamisa azul, se le acerca y le pide 10 metros de de cable coaixal, éste al agacharse para buscar se da cuenta que el imputado había ingresado al lado a adentro del mostrador, portando un arma de fuego amenaza al hoy occiso Georges Fahham Cheldhod y le coloca el arma al cuello diciendo ‘sácatela’ (refiriéndose al arma de fuego que portaba la victima) Antonio Fahham Cheldhod le dice “llévate lo que quieras del negocio”, observando a otro sujeto que vestía una franela anaranjada y una gorra anaranjada, quien siempre estuvo parado en la entrada del negocio (en ademán de cantar la zona) de igual manera portaba un arma de fuego, al tiempo el hoy occiso Georges Fahham Cheldhod, Antonio Fahham Cheldhod y el imputado comienzan a forcejear cayendo al piso el imputado con la victima a quien le efectúa un disparo por el estomago, y luego se vuelve a oír otro disparo, saliendo fuera del negocio el papá del hoy occiso, por lo que Antonio Fahham Cheldhod se le acerca al imputado diciendo que se llevara lo que quisiera del negocio disparándole el imputado e hiriéndole gravemente; perdiendo el conocimiento por unos instantantes cae al piso y al recobrar el conocimiento observo a su hermano Georges Fahham Cheldhod en el piso ensangrentado y al lado la franela tipo guardacamisa color azul del imputado, logrando huir el imputado en una moto en compañía de otro sujeto aun por identificar llevándose el arma de fuego propiedad de la victima. En fecha 03-02-2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforman comisión y ejecutan orden de allanamiento en la residencia del imputado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ Acompañados de los testigos Guillermo Mago y Enyemberg García, procediendo a revisar la vivienda, encontrando debajo de la almohada de la cama del imputado, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, una cartera color marrón, dos teléfonos celulares, y al requerirle al imputado respecto del arma, manifestó que era de su propiedad y no presentó el porte, por lo que practican su detención destacándose que dicha arma estaba montada con balas en su interior y una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado manifestó a los funcionarios en presencia de los testigos que él en compañía de dos sujetos habían llegado a Comercial Alfredo a cometer un atraco y estando allí mató al dueño del mismo, y que un sujeto había forcejeado con él despojándolo de la guardacamisa que portaba saliendo sin ella del sitio, huyendo en compañía de otro en una moto llevándose un arma de fuego propiedad de la victima hoy occiso; de seguidas el Ministerio Público pasó a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó la representante fiscal fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, asímismo solicito copia simple de la presente acta..-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 27 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogada Defensora Pública, MARIANA ANTON. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración señalando: “Yo le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo.” .- Por su parte su abogada defensora MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisadas como ha sido la acusación fiscal a la cual ha hecho referencia el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del acto conclusivo por no proporcionar este por sí sólo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no observándose que se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, petición que se hace conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, invoco el principio de comunidad de las pruebas, haciendo mías las ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y público y así mismo se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 376 ejusdem. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del identificado ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2009 cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde la victima Georges Fahham Cheldhod, se encontraba en el local comercial “Repuesto Alfredo” ubicado en la calle Blanco Fombona, en compañía de su hermano Antonio Fahham Cheldhod quien es vendedor, una vez que despachan, a unas damas, el imputado José Francisco Villae Ruiz, quien vestía una guardacamisa azul, se le acerca y le pide 10 metros de de cable coaixal, éste al agacharse para buscar se da cuenta que el imputado había ingresado al lado a adentro del mostrador, portando un arma de fuego amenaza al hoy occiso Georges Fahham Cheldhod y le coloca el arma al cuello diciendo ‘sácatela’ (refiriéndose al arma de fuego que portaba la victima) Antonio Fahham Cheldhod le dice “llévate lo que quieras del negocio”, observando a otro sujeto que vestía una franela anaranjada y una gorra anaranjada, quien siempre estuvo parado en la entrada del negocio (en ademán de cantar la zona) de igual manera portaba un arma de fuego, al tiempo el hoy occiso Georges Fahham Cheldhod, Antonio Fahham Cheldhod y el imputado comienzan a forcejear cayendo al piso el imputado con la victima a quien le efectúa un disparo por el estomago, y luego se vuelve a oír otro disparo, saliendo fuera del negocio el papá del hoy occiso, por lo que Antonio Fahham Cheldhod se le acerca al imputado diciendo que se llevara lo que quisiera del negocio disparándole el imputado e hiriéndole gravemente; perdiendo el conocimiento por unos instantantes cae al piso y al recobrar el conocimiento observo a su hermano Georges Fahham Cheldhod en el piso ensangrentado y al lado la franela tipo guardacamisa color azul del imputado, logrando huir el imputado en una moto en compañía de otro sujeto aun por identificar llevándose el arma de fuego propiedad de la victima. En fecha 03-02-2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforman comisión y ejecutan orden de allanamiento en la residencia del imputado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ Acompañados de los testigos Guillermo Mago y Enyemberg García, procediendo a revisar la vivienda, encontrando debajo de la almohada de la cama del imputado, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, una cartera color marrón, dos teléfonos celulares, y al requerirle al imputado respecto del arma, manifestó que era de su propiedad y no presentó el porte, por lo que practican su detención destacándose que dicha arma estaba montada con balas en su interior y una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado manifestó a los funcionarios en presencia de los testigos que él en compañía de dos sujetos habían llegado a Comercial Alfredo a cometer un atraco y estando allí mató al dueño del mismo, y que un sujeto había forcejeado con él despojándolo de la guardacamisa que portaba saliendo sin ella del sitio, huyendo en compañía de otro en una moto llevándose un arma de fuego propiedad de la victima hoy occiso; admisión que se realiza, en razón que, a la revisión del acusacion presentada y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y de igual manera se observa el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos ante un eventual juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estos aspectos en cuanto a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, y en torno al control material se aprecia que el mismo aporta fundamentos serios para el Enjuiciamiento del imputado por los delitos antes citados, de allí que se declare sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y subsiguiente sobreseimiento que ha solicitado la defensa. SEGUNDO: se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su acusación, los cuales se encuentran descritos en los folios 65 y 66 de la primera pieza procesal presente expediente, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales aparecen descritas a los folios 110 al 112, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos: siendo éstas, las testimoniales de los expertos, testimoniales de funcionarios policiales, testimoniales de la víctima, declaración de los testigos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 27 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado Mariana Antón, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Solicito al Tribunal proceda a aplicarle la pena correspondiente con la rebaja por efecto de la admisión y en lo atinente a la frustración que tiene uno de los derechos que se le imputa. Es todo”.- Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal se pronuncia así: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo que el acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, ya antes identificado, ha admitido los hechos en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se le CONDENA por tal hecho; en tal sentido visto que hay concurso real de delitos ha de hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código penal en el sentido que se acogerá el delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en tal sentido; se observa que ha admitido los hechos en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal venezolano vigente, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS, siendo su media por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la media aplicable sería diecisiete años y seis meses, de lo cual no se rebaja pena por vía de atenuante, toda vez que el acusado en mención en esta misma causa esta siendo procesado por varios delitos además de acreditarse que tiene causa pendiente por el Juzgado de ejecución, y al hacer aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es un tipo penal donde hubo violencia contra las personas, de allí que por tal razón ha de hacerse aplicación de lo dispuesto en el ultimo aparte de la citada norma en tal sentido la pena a aplicar es de quince (15) años de prisión. A esta pena al tomarse cuatro años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte. De lo cual a la pena que sería de DOCE AÑOS ha de efectuársele la rebaja por ser este efectuado en grado de frustración rebajándole por esta razón una tercera parte de la pena, es decir cuatro años que es la pena mínima aplicable por tal tipo penal, no pudiéndose hacerse mas rebaja a la misma por efecto del 376 no obstante ha de tomarse de estos ocho años resultante la mitad por el aludido concurso real de delitos, es decir cuatro años que sumado a los quince por el otro tipo penal da una pena de diecinueve años de prisión, a la cual ha de sumarse el quantum de pena correspondiente por el delito de ocultamiento de arma de fuego que conforme al artículo 277 del código penal prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS siendo su media cuatro (04) años, a lo cual ha de rebajarse por efecto del artículo 376 la mitad de la pena quedando esta en dos años y por efecto de los dispuesto en el artículo 88 ha de tomarse la mitad del tiempo para ser sumado a los ya quince años de prisión, queda en definitiva una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que culminara en marzo de 2032. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil treinta y dos (2032). Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.- Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg.Francys Rivero