REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000020
ASUNTO : RP01-P-2005-000020
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio, en el que pide a este Juzgado la homologación del acuerdo reparatorio celebrado por las partes, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó “En fecha 22/02/2005, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, admitió escrito de Querella presentado por el ciudadano: JHONNY ARNALDO MARTINS GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.471.309, actuando en su propio nombre y a la vez como representante de la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO MARTINS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumana en fecha 19 de mayo de 1988, bajo el No.-5, tomo I, libro V, folios 9 al 11, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN Y PATRICIA NUOVO LEAL, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.-10.946.531 y 11.832.359, respectivamente, ambos domiciliados en Avenida Humbolt, residencias Loli, piso 03, apartamento 3-C, de esta ciudad, Estado Sucre; y ANTONIO RAFAEL BRAZÓN ROJAS Y CARMEN ISABEL FRANCO AGUILERA DE BRAZON, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 3.942.931, y 4.183.603, respectivamente, el primero, con domicilio en el conjunto residencial Terrazas Cumanesas, y la segunda, con domicilio en la segunda carretera de la Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Bolívar, Parroquia el Carmen, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVILLAMIENTO, ESTAFA Y OTROS FRAUDES, previstos y sancionados en el artículo 287, 464 y 465, todos del Código Penal Venezolano vigente reformado para la época, estableciendo como circunstancias de tiempo modo y lugar las siguientes: Presuntamente el ciudadano ANTONIO RAFAEL BRAZÓN ROJAS le cede en venta pura y simple al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN una vivienda identificada como H-05 ubicada en la Urbanización La Floresta según documento privado cursante al folio 181 de la primera pieza, donde presuntamente el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN le vende la vivienda identificada como H-05 ubicada en la Urbanización La Floresta al ciudadano JHONY ARNALDO MARTINS GUERRERO (QUERELLANTE); lo cual se evidencia de documento cursante a los folios 21 al 22 de la misma pieza; luego los ciudadanos ANTONIO RAFAEL BRAZÓN ROJAS y JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN presuntamente dejan sin efecto la cesión de venta pura y simple tal como se constata de recaudo cursante a los folios 36 y su vuelto, posteriormente presuntamente el ciudadano ANTONIO RAFAEL BRAZÓN ROJAS le vende a la ciudadana PATRICIA NUOVO LEAL la vivienda identificada como H-05 ubicada en la urbanización La Floresta según documento cursante a los folios 38 al 41; asimismo de documento cursante al folio 81 al 83, presuntamente la ciudadana PATRICIA NUOVO LEAL le vende la referida vivienda al ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ; de ello se constata que queda acreditada la presunción de buen derecho de la VICTIMA, es de destacar asimismo que cursa una sentencia emanada del Tribunal Tercero en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela a los folios 116 al 157 sobre la cual, conforme a la cual, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA a través de apoderado judicial, pide ejecución del fallo con el fin hacer desocupar a la ciudadana LOREDANNY DE MARTINS, cónyuge de la VICTIMA de autos ciudadano JHONY ARNALDO MARTINS, parte QUERELLANTE en esta causa, la vivienda identificada como I-29 ubicada en la Urbanización La Floresta, lo cual podría ocasionarle un daño irreparable a la referida ciudadana y sus hijos que habitan la vivienda junto a ella, de allí que oportunamente fuera decretada medida cautelar por este tribunal; Por otra parte, se observa que la vivienda identificada como H-05 ubicada en la Urbanización La Floresta, presuntamente ha sufrido varias enajenaciones según se observa de documentos antes descritos y por lo tanto de haber otra enajenación de la misma o de la vivienda identificada como I-29 podría causársele un daño irreparable respecto a los derechos e intereses de las víctimas, generándose por ello medida de prohibición de enajenar y gravar oportunamente decretada por este Despacho; puntualizándose que presuntamente LA VICTIMA manifiesta haber pagado la vivienda identificada como H-05 con la vivienda que hoy ocupa identificada como I-29; Ahora bien, ciudadana Juez, frente a esta situación de hecho y procesal antes narrada, en fecha 04/08/2011, se recibió en el despacho fiscal a mi cargo, escrito suscrito por el Abogado Carlos Sacca, plenamente identificado en actas en representación del también ya identificado ciudadano JHONNY ARNALDO MARTINS GUERRERO, adjuntado escrito de TRANSACIÓN debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná, de fecha 03/08/2011 bajo el Nº 10 tomo 169, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, cede los derechos que tiene sobre el inmueble identificado como I-29 ubicada en la Urbanización la Floresta a la Victima JHONNY ARNALDO MARTINS GUERRERO, así mismo en el referido documento las partes manifiestan de manera libre y espontánea su voluntad de llegar a acuerdo reparatorio, documente éste cursante a los folios 178 al 183 de la segunda pieza del expediente, en razón de ello y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo opinión favorable de esta representación fiscal solicito se homologue el acuerdo reparatorio planteado por las partes en la referida oficina pública. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo”.
LAS VICTIMAS PARTE QUERELLANTE Y SU ABOGADO
Presente en el acto las victimas, el QUERELLANTE JHONNY ARNALDO MARTINS GUERRERO asistido por su Abogado CARLOS SACA, expuso: “Solicito la homologación del acuerdo reparatorio que fuere celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná el cual cursa a las actuaciones en los folios 180 al 182, al cual llegamos libre de coacción apremio y así lo declaramos ante este Tribunal. Es todo”.- Al concederle el derecho de palabra a la ciudadana LOREDANNY GARCIA MARQUEZ, cónyuge del querellante asistida por su Abogado CARLOS SACA, expuso: “Solicito la homologación del acuerdo reparatorio que fuere celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná el cual cursa a las actuaciones en los folios 180 al 182, al cual se llegó libre de coacción o apremio y así lo declaramos ante este Tribunal. Es todo”. Al concederle el derecho de palabra al ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE ABG. CARLOS SACA, expuso: “Oído lo manifestado por mis representados en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio, solicito a este Tribunal sean levantadas las medidas cautelares innominadas cursantes al folio 198 de la primera pieza, y en consecuencia; se libere la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la vivienda I-29 y H-05 cuyo oficio Nº 2C-4686-05, cursa al folio 206 de la pieza I del presente asunto y se libere medida cautelar innominada dirigida al Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial que le fuere comunicada mediante oficio Nº 2C- 4685-05 que cursa al folio 205 de la pieza I de este asunto, y se le notifique a dicho Tribunal junto con copia de la transacción que cursa al folio 180 de la segunda pieza junto con copia de esta acta de homologación y se libere medida cautelar innominada comunicada mediante oficio Nº 2C-4684-05 cursante al folio 204 de la pieza I del asunto RP01-P-2005-00020, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y por último solicito, se libre oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estadio Sucre y se le anexe copias certificadas de la transacción cursante al folio 180 de la segunda pieza del presente asunto y copia de la presente acta para que sea registrado como justo titulo de propiedad sobre la vivienda identificada como I-29 cuyos linderos y medidas están determinados en el numeral tercero de dicha transacción y se declare por efecto de ello la extinción de la acción penal. Es todo”.-
LOS QUERELLADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU ABOGADO.
Previa imposición de sus derechos, se concede la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN asistido de su Abogado JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio que fuere celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná, que cursa a las actuaciones inserto a los folios 180 al 182, al cual llegamos libre de coacción o apremio y así lo declaramos ante este Tribunal. Es todo”.- De inmediato se le cede la palabra a la ciudadana PATRICIA NUOVO LEAL asistida de su Abogado JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, y expresó: “Igualmente estoy de acuerdo con la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio que fuere celebrado por ante la Notaria Pública de Cumaná, que cursa a las actuaciones inserto en los folios 180 al 182, al cual llegamos libre de coacción o apremio y así lo declaramos ante este Tribunal. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al ABOGADO DE LOS QUERELLADOS, JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, quien argumentó: “Oído lo manifestado por mis representados en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio, me adhiero a sus pedimentos como de igual manera me adhiero a las solicitudes de liberación de las medidas que fueren expuestas por el colega Carlos Sacca en esta sala de audiencia, reiterando la declaratoria por parte de este Tribunal, de extinción de la presente acción penal. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la exposición de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el querellante, ciudadano JHONNY ARNALDO MARTINS GUERRERO, su cónyuge, ciudadana LOREDANNY GARCIA MARQUEZ, victimas en la presente causa, lo argumentado por su Abogado Querellante CARLOS SACCA, asimismo escuchado lo expuesto por los querellados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y su cónyuge PATRICIA NUOVO LEAL, lo argumentado por el Abogado de los querellados JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON y revisada como han sido las presentes actuaciones a los efectos del debido pronunciamiento se toma en consideración lo siguiente: Dado lo manifestado por las partes querellante y querellada intervinientes en este acto, y visto el documento autenticado que suscribieran por ante la Notaría Publica de Cumaná, en fecha 03 de Agosto de 2011, cursante a los folios cursante a los folios 178 al 183 de la segunda pieza del expediente, donde celebran acuerdo reparatorio para que surta efecto en la presente causa, dado que el hecho punible sobre el cual versa la presente causa es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia se declara LA EXTINCION de la acción penal derivada del hecho punible objeto del presente proceso de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA haciendo expresamente la salvedad este Tribunal que, dado que la querella fue interpuesta en contra de los querellados presentes en sala y a su vez en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL BRAZON ROJAS y CARMEN ISABEL FRANCO AGUILERA DE BRAZON, siendo admitida en contra de todos éstos ciudadanos y dado que el presente acuerdo reparatorio se celebra entre la parte querellante respecto de los querellados que concurren a ésta audiencia, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal respecto de éstos, surtiendo sus efectos legales derivados de estos en relación a alguna otra causa penal conexa con este hecho como la señalada por estos en la aludida transacción identificada como RP01-P-2005-05855.- Dado que el acuerdo reparatorio se celebra y materializa en este mismo acto donde se homologa, y que por efecto de ello se extingue la acción penal, como se ha dicho respecto de los que han concurrido a este acuerdo, y dado el requerimiento conjunto y unánime y todos los intervinientes y siendo procedente en derecho que con la extinción de la acción cesan por consecuencias las medidas decretadas como así lo contempla el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al declararse el Sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal acuerda levantar las medidas cautelares innominadas que afectan bienes y derechos de los querellados intervinientes en este acuerdo, y que fueren decretadas en decisión de fecha 28/07/2005, siendo ellas: PRIMERO: La suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de mayo del 2003, en el expediente 5102-01; por tanto ofíciese al respecto al Tribunal Tercero Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las viviendas identificadas como I-29 y H-05 ambos ubicados en la Urbanización La Floresta y sobre las parcelas que sobre ella se encuentran, el primero identificado con el No. I-29, contenida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 30 de la manzana I; SUR: Parcela 28 de la manzana I en veinte metros (20 Mts); ESTE: Terrenos privados; OESTE: calle B en diez metros (10 Mts); y la segunda vivienda identificada como H-05 contenida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Calle principal; por el SUR: calle 1 en diez metros (10 Mts); por el ESTE: parcela No. 06 de la manzana H; por el OESTE: con la parcela No. 04 de la manzana H en veinte metros (20 Mts); y se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre para que asiente la medida sobre los siguientes documentos: el protocolizado en fecha 02 de marzo de 2000, quedando inserto bajo el No. 16, folios 73 al 80, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre (I-29), y documento registrado en fecha 4 febrero 2005, bajo No. 1, Tomo 6, folios 1 al 6 (H-05). TERCERO: Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estadio Sucre remitiendo anexo a dicha comunicación, copias certificadas de la transacción suscrita por las partes intervinientes, ante la Notaria Pública de esta ciudad y que cierre inserto al folio 179 y 180 de las actuaciones así como copias certificadas del acta levantada con ocasión de la presente audiencia a los fines de su inserción ante ese Despacho y surta los efectos legales. Visto que en el presente acuerdo no tuvieron intervención los también querellados, ciudadanos ANTONIO RAFAEL BRAZÓN ROJAS Y CARMEN ISABEL FRANCO AGUILERA DE BRAZON, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para fines consiguientes. Líbrese lo ordenado.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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