REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000576
ASUNTO : RP01-P-2012-000576
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada MARIANA ANTON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, HECTOR LUIS LOPEZ, que en fecha 17/02/2012 se le decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturándose allí el lapso de investigación a los fines de que el Ministerio Público pudiera buscar e incorporar nuevos y fundados elementos que acreditaran la responsabilidad de su representado en el hecho en cuestión, y por ende suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asista a su auspiciado y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando que toda persona se presume inocente y tal presunción solo puede cesar luego de habérsele decretado sentencia condenatoria en juicio.-
Agrega la defensora que el proceso penal acusatorio vigente en nuestro país ha establecido la libertad como regla y la privación como excepción en tanto no haya otra forma de someterse a la persona al proceso que se le sigue, pero que ya el proceso esta en una etapa donde no hay obstaculización, ya que el Ministerio Público terminó la investigación y que presentó formal acusación, a la cual adiciona que su defendido tiene arraigo en el país y residencia fija y de la asistencia a través de defensor publico puede inferirse su bajo poder adquisitivo que le dificulta la salida del país, estimando así no satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que a su criterio resulta procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo contempla el artículo 256 ejusdem, en respaldo también al numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo factor que engruese el hacinamiento carcelario que se vive hoy, máxime si se toma en cuenta que la cantidad de droga que se señala haber sido incautada en el procedimiento que originó la detención de su representado que lo fue de dos gramos ciento cinco miligramos de cocaína, estando ello en la posibilidad de que sea para su consumo y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se le acusa, sino el de posesión o en su defecto ante la presencia de un consumidor, según su nivel de tolerancia.
Finalmente expresa que, por todas esas razones alegadas, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la Medida privativa de libertad que actualmente está vigente en su contra, y se le sustituya por medida menos gravosa conforme al artículo 256 ejusdem,
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2012, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra el imputado HECTOR LUIS LOPEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue acogido por este Tribunal considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible y por el cual se le ha formulado formal acusación, delito éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: También es cierto que, tal como se citó en el fallo dictado con ocasión de la audiencia de presentación que, ante ese tipo penal que se le imputa da sustento al peligro de fuga en atención a pena que pudiera llegarse a imponer, asi como en atención a la magnitud del daño que ese tipo de sustancia genera en el colectivo, solo que dad la solicitud de la defensa en ejercicio del derecho de su defendido a solicitar revisión de la medida de coerción personal, y a aportar argumentos o elementos a ser examinados por el Juzgador a los efectos de, determinar como dice expresadamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “…la necesidad del mantenimiento de las medidas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por menos gravosas”; en tal sentido observando este Juzgado que ya ha concluido la investigación al haber sido presentada formal acusación en esta causa, que si bien la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojó como conclusión que tratábase de Cannabis Sativa (marihuana) y Clorhidrato de Cocaína, toma también en consideración esta Juzgadora, que se reitera que las cantidades correspondientes a las mismas son de Once Gramos con Ochocientos treinta miligramos (11grs. con 830 mgs.) para la primera de las nombradas y Dos Gramos con ciento cinco miligramos (2grs. con 105mgs.), pudiendo acotarse que en cuanto a la marihuana la dosis para subsumirse en el tipo penal de posesión dista en poco mas de ocho gramos (8 grs.) y respecto a la cocaína apenas supera la cantidad, en ciento cinco miligramos (105 mgs.), tanto así que luego de los análisis se devolvió de dicha muestra una cantidad menor a los dos gramos (2 grs.); todo lo cual incide en el ánimo de esta Juzgadora para acoger el argumento de la defensa y en atención al principio de proporcionalidad, y tomando en consideración las circunstancias de la presunta comisión del hecho, a estimar prudente la modificación de las medida extrema que le fuera impuesta en la audiencia de presentación como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle una menos gravosa, como el sometimiento a un régimen de presentación y prohibición de ausentarse del Estado Sucre sin la previa y debida autorización de este Tribunal , estimando que éstas son de factible cumplimiento y garantizan suficientemente las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado HÉCTOR LUÍS LÓPEZ, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ausentarse del Estado Sucre sin la previa y debida autorización de este Tribunal, quedando obligado de igual manera al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se fija Audiencia oral de imposición de la presente decisión para el día Jueves 29/03/2012, a las 10:00 a.m.- Notifíquese la presente decisión a las partes y emplácese a las mismas para la celebración de la audiencia oral fijada.- Líbrese Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole de la Medida Cautelar acordada, quienes deberán imponer al imputado del deber de acudir a la audiencia oral de imposición fijada.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-
|