REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002059
ASUNTO : RP01-P-2009-002059
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio y para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ, y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 02-04-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano Luís del Valle Marín Gómez, se encontraba en su vehículo tipo camión ford, modelo Fiscal-350, color blanco, en el sector caño de cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de comparar cacao, acompañado por el ciudadano Luís Alcides Martínez Perero, cuando repentinamente tres sujetos llegaron en una moto, dos de estos se bajaron y uno de ellos saco un arma de fuego, tipo revolver con la cual los encañono, manifestándole que era un atraco, procediendo a revisarlos y despojar al ciudadana Luís del Valle Marín Gómez de la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bsf. 4.100,oo) y de su teléfono celular marca Nokia, inmediatamente llego al sitio un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color gris oscuro, placas AA358VV, en el cual se montaron estos dos sujetos, haciéndole señas al conductor de la moto, para que arrancara dándose a la fuga hacia el estado Monagas. Inmediatamente el ciudadano Luisa del Valle Marín Gómez utilizando el teléfono móvil de su acompañante Luís Alcides Martínez Subero, llamo a su progenitor informándole la situación por lo que este llamo al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela y notifico a la autoridades de los pormenores del robo del que había sido victima su hijo, por lo que inmediatamente se conformo una comisión militar, la cual salio con direccion hacia la ciudad de maturín, siendo aproximadamente a dos kilómetros de la población de Caripito divisaron el vehiculo, reportando la víctima, logrando su retención, al interceptarlo en el mercado municipal de Caripito, logrando la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, quien conducía el vehiculo, sin embargo una vez que la víctima y el testigo presencial de los hechos llegaron al puesto de la guardia nacional donde se encontraba retenido el vehiculo y su conductor, estos manifestaron que este ciudadano identificado como JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, era la misma persona que conducía la moto al momento de ser atracados; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente , tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, Casa Nº 15 (en la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensora publica, Abogada MARIANA ANTON.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio público, por considerar que no están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los elementos de convicción incorporados, no son suficientes como para inferir, una sentencia condenatoria, motivo por los cuales esta defensa solicita que sea desestima la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; sin embargo de dictarse auto de apertura a juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la representación fiscal, y solicito copia del acta levantada en ocasión de esta audiencia. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano Luís del Valle Marín Gómez, se encontraba en su vehículo tipo camión ford, modelo Fiscal-350, color blanco, en el sector caño de cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de comparar cacao, acompañado por el ciudadano Luís Alcides Martínez Perero, cuando repentinamente tres sujetos llegaron en una moto, dos de estos se bajaron y uno de ellos saco un arma de fuego, tipo revolver con la cual los encañono, manifestándole que era un atraco, procediendo a revisarlos y despojar al ciudadana Luís del Valle Marín Gómez de la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bsf. 4.100,oo) y de su teléfono celular marca Nokia, inmediatamente llego al sitio un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color gris oscuro, placas AA358VV, en el cual se montaron estos dos sujetos, haciéndole señas al conductor de la moto, para que arrancara dándose a la fuga hacia el estado Monagas. Inmediatamente el ciudadano Luisa del Valle Marín Gómez utilizando el teléfono móvil de su acompañante Luís Alcides Martínez Subero, llamo a su progenitor informándole la situación por lo que este llamo al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela y notifico a la autoridades de los pormenores del robo del que había sido victima su hijo, por lo que inmediatamente se conformo una comisión militar, la cual salio con direccion hacia la ciudad de maturín, siendo aproximadamente a dos kilómetros de la población de Caripito divisaron el vehiculo, reportando la víctima, logrando su retención, al interceptarlo en el mercado municipal de Caripito, logrando la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, quien conducía el vehiculo, sin embargo una vez que la víctima y el testigo presencial de los hechos llegaron al puesto de la guardia nacional donde se encontraba retenido el vehiculo y su conductor, estos manifestaron que este ciudadano identificado como JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, era la misma persona que conducía la moto al momento de ser atracados; toda vez que en la misma se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efectúa el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa y menos aun su pedimento de Sobreseimiento de la causa en relación a este Imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, en la siguiente manera, la totalidad de las testimoniales que aparecen detalladas a las folios 08 y 10, de la presente causa, en cuanto a las pruebas para ser incorporadas para su lectura, ofrecidas de conformidad al articulo 339 ordinal Segundo, se admiten la que corren insertas al folio 08 al 10 del escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado voluntariamente: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público en contra el acusado. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, Casa Nº 15 (en la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ, por los hechos ocurridos en fecha ya antes detallados.- Se acuerda que el acusado de autos continúe en el estado de libertad con el cual ha asistido a esta audiencia. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero