REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P-2001-000248
ASUNTO : RJ01-P-2010-000089
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio y para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ, y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 08 de Septiembre de 2001, en horas de la mañana, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ, se encontraba saliendo de la Tasca “OCEANI CAFÉ”, ubicado en el sector la boca de Santa Fe, en compañía de un amigo de nombre Hernán, y para el momento de abordar su vehículo es sometido por los imputados de autos; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente , tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N° (color morado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensora publica, Abogada MARIANA ANTON.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Como punto previo, la defensa ha solicitado examen psiquiátrico y físico de mi representado, lo cual consta a los folios 252 y 250, respectivamente, del cual se desprende que el mismo presenta trastornos cognitivos graves post traumáticos de carácter permanente; lo cual, hace inimputable a mi representado, como lo dispone el artículo 62 del Código Penal, concatenado con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito no se admita la acusación fiscal; por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para ver si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos. De no ser así, solicito la apertura a juicio oral y público, y hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y se admitan las pruebas documentales del examen psiquiátrico y físico practicado a mi representado, cursante a los folios 252 y 250 de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2001, en horas de la mañana, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ, se encontraba saliendo de la Tasca “OCEANI CAFÉ”, ubicado en el sector la boca de Santa Fe, en compañía de un amigo de nombre Hernán, y para el momento de abordar su vehículo es sometido por los imputados de autos; se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efecto el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de auto, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUÁREZ, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa y menos aun su pedimento de Sobreseimiento de la causa en relación a este Imputado, como tampoco el alegato de in imputabilidad por razón de trastorno mental, toda vez que, primeramente tal condición no se acredita que la tuviese para el momento de perpetrarse el hecho, y habiéndola adquirido con posterioridad se precisa de mayor abundamiento en tal condición a los efectos de poder establecer o no su capacidad para eventualmente atribuirle responsabilidad por la conducta delictual que se acreditare en juicio hubiere desarrollado o proceder al procedimiento especial según las resultas que arroje los estudios especializados detallados a los que haya de sometérsele. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las documentales promovidas por la defensa pública, consistente en el examen psiquiátrico y físico cursante a los folios 252 y 250 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público; contra el acusado FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N° (color morado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-01, cuando la víctima de autos se encontraba de la planta oceánica ubicada en Santa Fe, en compañía de un amigo y en el momento en que va a abordar su vehículo, es sometido por los imputados de autos. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA GONZALEZ. Se acuerda que el acusado de autos continúe en el estado de libertad con el cual ha asistido a esta audiencia. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero