REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000577
ASUNTO : RP01-P-2012-000577
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE COMPARECENCIA OBLIGATORIA ANTE CENTRO ESPECIALIZADO
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 18/02/12 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra estimando satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo antes de presentar acto conclusivo de la investigación, solicitó ante este Despacho la modificación de dicha medida de coerción extrema por una Medida menos gravosa, otorgándosele a dicho ciudadano en fecha 07 de Marzo de 2012, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones, observa que cursa acta policial de fecha 17/02/12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que asientan que, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto-036, conducida por el Agente Oficial Agregado Alexis Guerra, en compañía del oficial Daniel Espinosa, a bordo de la Unidad M-039, cuando se encontraban por la Urbanización el Brasil, entrada del Manguito, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en una moto de color rojo y vestía franela de color amarillo, pantalón largo Jean y gorra blanca, al frente de una casa, color verde, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, de inmediato proceden a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y el sujeto hizo caso omiso al llamado, por lo que proceden a iniciar una persecución, y al llegar al frente de la vivienda donde se encontraba una ciudadana que dijo ser y llamarse Aurismar Rondón, y dijo ser la propietaria de la vivienda, informó que la persona que se introdujo no residía en la misma, permitiendo el paso a la residencia, indicando la ciudadana que el mismo se encontraba en el baño, abrieron la puerta, dándole la voz de alto, le preguntaron si cargaba en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de delito, y manifestó que no, por lo que comisionaron al oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Daniel Espinosa, quien le practicó la revisión corporal, en presencia de la propietaria de la residencia, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una media pequeña de color banco, contentivo de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético amarrado con hilo de cocer distribuido de la siguiente forma: Siete (07) de color azul, uno (01) de color verde, Uno (01) de color blanco y uno (01) de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, informándole al ciudadano que quedaría desde ese momento detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado a la sede del entro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urbanización el Brasil, sector 02, donde quedó bajo custodia policial quedando identificado como ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación acta de entrevista de la ciudadana RONDON GOMEZ AURIMAR DEL VALLE; acta de aseguramiento de la sustancia, donde dejan constancia de las características, cantidad, color; acta de verificación de la sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencia; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo en el que se encontraba el detenido; resultas de Experticia Toxicologica in vivo, que reportó positivo a Cocaína; y Resultas de Experticia Química que reporta que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó como resultado que era CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (4 grs con 120 mgs.); conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia, se observa que en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la celebración de la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustento de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración, de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 17/02/2012, cursante al folio dos (02), que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 10:00 P.m., encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto-036, conducida por el Agente Oficial Agregado Alexis Guerra, en compañía del oficial Daniel Espinosa, a bordo de la Unidad M-039, cuando se encontraban por la Urbanización el Brasil, entrada del Manguito, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en una moto de color rojo y vestía franela de color amarillo, pantalón largo Jean y gorra blanca, al frente de una casa, color verde, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, de inmediato proceden a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y el sujeto hizo caso omiso al llamado, por lo que proceden a iniciar una persecución, y al llegar al frente de la vivienda donde se encontraba una ciudadana que dijo ser y llamarse Aurismar Rondón, y dijo ser la propietaria de la vivienda, informó que la persona que se introdujo no residía en la misma, permitiendo el paso a la residencia, indicando la ciudadana que el mismo se encontraba en el baño, abrieron la puerta, dándole la voz de alto, le preguntaron si cargaba en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de delito, y manifestó que no, por lo que comisionaron al oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Daniel Espinosa, quien le practicó la revisión corporal, en presencia de la propietaria de la residencia, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una media pequeña de color banco, contentivo de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético amarrado con hilo de cocer distribuido de la siguiente forma: Siete (07) de color azul, uno (01) de color verde, Uno (01) de color blanco y uno (01) de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, informándole al ciudadano que quedaría desde ese momento detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado a la sede del entro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urbanización el Brasil, sector 02, donde quedó bajo custodia policial quedando identificado como ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quedando la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista, donde se recoge la declaración rendida por la ciudadana RONDON GOMEZ AURIMAR DEL VALLE; al folio cinco (05), planilla de vehículo moto retenido; al folio seis (06), acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio ocho (08) acta de investigación penal de recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio nueve (09) y diez (10) registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y vehículo retenido; al folio diecisiete (17) acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se detalla que es una muestra que arrojó como peso neto la cantidad de Cuatro Gramos Con Ciento Veinte Miligramos (4 grs con 120 mgs.), arrojando el resultado de orientación positivo para Cocaína; al folio dieciocho (18) resultas de experticia de reconocimiento real y avalúo real efectuado al vehículo retenido en el procedimiento, donde arrojó encontrarse en su estado original; del folio veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que el representante fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribunal la acordó; al folio cuarenta y nueve (49) RESULTAS DE LA EXPERTICIA Toxicologica In Vivvo practicada al imputado y que arrojó resultado positivo para Cocaína, sustancia ésta que fue la que se le incautara en el procedimiento aperturado; al folio cuarenta y seis (46) solicitud fiscal de modificación de la medida extrema por medida menos gravosa; al folio cuarenta y nueve (49) fallo del Tribunal donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho imputado; al folio sesenta (60) cursa resultas de experticia Química en la que se corrobora cantidad y clase de la sustancia ilícita incautada.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, proyecta la existencia de un presunto delito donde aparece vinculado el ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni tampoco expresó que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita Cocaína, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojó un peso neto de Cuatro Gramos Con Ciento Veinte Miligramos (4 grs con 120 mgs.), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ANDRES JOSE AMRTINEZ MARTINEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.195, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-12-1995 , hijo de tomaza Martínez y Cesar Morales, de Oficio obrero, residenciado en Urbanización Brasil, sector el Manguito, Primera Calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a 5 ó 6 casas de la capilla, Teléfono 0424-8425022, Cumaná, Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ, cursante al folio 45, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, emerge la sujeción obligatoria por parte del ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ MARTINEZ,, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral, siendo fijada para el día 23 de Abril de 2012, a las 2:30 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. FRANCYS RIVERO
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